REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 2236/2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DIANA MARIA LEON BALAGUERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.127.340.466 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.640.023 y con domicilio en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012, por la ciudadana DIANA MARIA LEON BALAGUERA, mediante el cual demanda al ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de su hijo, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para la época escolar y decembrina la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mas el 50 % de médicos y medicinas. Afirma que no le pasa nada a su hijo desde más de un año, a pesar de que tiene la responsabilidad de gastos de alimentación, medicina, útiles escolares, transporte y cuidado. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DIANA MARIA LEON BALAGUERA; se acordó la citación de el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, para lo cual se libró el exhorto correspondiente y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 13).

Al folio 14, corre agregada diligencia de fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, se da por citado y se compromete a asistir al acto conciliatorio.

Al folio 15, corre agregada Acta de fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual las partes no se presentaron ni por si, ni por medio de apoderados, por lo que se abrió el lapso probatorio a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Al folio 16, corre agregado escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 12 de junio de 2012, por el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, mediante el cual contestó la solicitud, argumentando que: “en los actuales momentos no tengo trabajo fijo, pero en algunas ocasiones realizo viajes o fletes, pero el ingreso no es fijo, aunado a que el carro se me daño y lo estoy reparando, también trabajo los lunes en el Mercado de Táriba. Tengo tres hijos más y madre esta enferma y la tengo también a mi cargo, eso sin contar que estoy padeciendo problemas de salud, anexo los recaudos que demuestran mis alegatos, por lo que no estoy en condiciones de pagar las cantidades solicitadas…Por ello ofrezco las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de Bs. 150,00 mensuales, como obligación de manutención. 2) La suma de Bs. 300,00 en los meses de agosto y diciembre de cada año como cuotas extraordinarias. 3) 50% de los gastos de asistencia médica mensuales…”. Anexó recaudos del folio 16 al 28.

Al folio 29, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 14 de junio de 2012, por la ciudadana DIANA MARIA LEON BALAGUERA, mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 30 al 34 y solicitó testimoniales.

Al folio 35, riela auto de fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija oportunidad para su evacuación.

A los folios 36 y 54, corren agregados escritos de pruebas presentados en fecha 19 y 22 de junio de 2012, respectivamente, por el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 37 al 48 y 55 al 57.

A los folios 49 y 58, rielan autos de fechas 19 y 22 de junio de 2012, respectivamente, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, produjo:

1.- CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO: Riela al folio 30 en copia fotostática, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte, sin embargo, se desecha como medio de prueba por no ser el documento idóneo para demostrar la unión estable de hecho o unión concubinaria, toda vez que debe ser declarada mediante decisión judicial.

2.- RECIBOS Y CONTROL DE PAGO DE TRANSPORTE DEL NIÑO … Y FACTURA DE MERCADO: Rielan a los folios 31 al 34, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención del niño YONATHAN ARLEY.

3.- TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS FANNY SILVA PRIETO y LISBETH MAYELA ACEVEDO: Este medio de prueba no puede ser objeto de valoración en virtud de que no fue evacuado en el lapso probatorio.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso de pruebas produjo:

1.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1397: Riela al folio 18 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el joven FRANYER YOEL, nació el 14 de junio de 1993, es hijo de los ciudadanos IDELFONSO PAZ RIVERA y GRACIELA MONTAÑEZ VILLAMIZAR, actualmente tiene 19 años de edad.

2.- FOTOCOPIA DE ECO Y LETRA DE CAMBIO: Rielan a los folios 20 y 21 consisten en dos instrumentos privados cuya copia no está autorizada para ser producida en juicio, en tal virtud a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan como medio de prueba.

3.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 13: Riela al folio 22 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 05 de diciembre de 2001 y es hija de los ciudadanos IDELFONSO PAZ RIVERA y BEATRIZ ELENA LOPEZ DE PAZ.

4.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1468: Riela al folio 24 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el joven FRANKLIN ALBERTO, nació el día 16 de julio de 1989, es hijo de los ciudadanos IDELFONSO PAZ RIVERA y GRACIELA MONTAÑEZ VILLAMIZAR, actualmente tiene 22 años de edad.

5.- CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-28.195.972: Riela al folio 25 en copia simple, pertenece a la niña …, sin embargo, se desecha como medio de prueba ya que no es el instrumento idóneo para determinar la filiación o el parentesco que la une con el demandado.

6.- ESCRITO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Riela a los folios 26 y 27 en copia simple, sirve para demostrar que los ciudadanos DIANA MARIA LEON BALAGUERA E IDELFONSO PAZ RIVERA, habían realizado un acuerdo conciliatorio ante la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respecto con la obligación de manutención del beneficiario de autos.

7.- FACTURA DE MERCADO y RECIBO: Rielan al folio 28, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por la contraparte, se valoran de conformidad con el principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención del niño …

8.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 13: Riela al folio 38 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 25 de diciembre de 2004 y es hijo de los ciudadanos IDELFONSO PAZ RIVERA y ANA VIRGINIA RAMIREZ.

9.- RECIPES, INFORMES MEDICOS Y FACTURAS POR GASTOS MEDICOS: Rielan a los folios 39 al 48 y 56 y 57, se trata de documentos que ha sido expedidos algunos por centro de salud pública y otros provienen de centros de salud privada, se valora de acuerdo al principio de la libre convicción del juez, luego de revisados minuciosamente sirven para demostrar los siguientes hechos:

9.1.- Que la ciudadana ANA DE JESUS RIVERO DE PAZ, madre del alimentista conforme se verifica de la partida de nacimiento que riela al folio 55, padece de una enfermedad que afecta su cadera.

9.2.- Que el ciudadano IDELFONSO PAZ, padece de una enfermedad actual en región de columna dorsal.

Los documentos referentes a la ciudadana GRACIELA MONTAÑEZ, se desechan como medios de pruebas en virtud de se trata de un tercero ajeno a la causa y no guardan relación con el fondo de la controversia.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 6, riela Acta de Nacimiento signada con el N° 2371, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, es hijo de los ciudadanos DIANA MARIA LEON BALAGUERA y IDELFONSO PAZ RIVERA.

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no aportó elementos de convicción que permitieran determinarla; sin embargo, al momento de la contestación a la demanda (folio 16), el obligado alimentista dijo que no tenia trabajo fijo, que en algunas ocasiones realizaba viajes o fletes, pero que el ingreso no era fijo, aunado a que el carro se le daño y lo está reparando y que también trabajaba los lunes en el mercado de Táriba; por lo que esta sentenciadora establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.780,44, en base a que el alimentista afirmó que si trabaja aunque sea esporádico. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, es el padre de los niños …, cuya filiación consta en el acta de nacimiento insertas a los folios 22 y 38, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a los jóvenes FRANKLIN ALBERTO y FRANYER YOEL, quedó plenamente comprobado que ya alcanzaron la mayoridad y no se demostró que estuviesen cursando estudios que por su naturaleza le impidieran satisfacer sus necesidades, por tal motivo no pueden considerarse como cargas del patrimonio del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se demostró que el demandado debe costearse un tratamiento médico y también debe colaborar con los gastos médicos de su progenitora. Sin embargo, no aportó elementos probatorios para demostrar que la ciudadana GRACIELA MONTAÑEZ, fuese actualmente su esposa o concubina. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es improcedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano IDELFONSO PAZ, en la contestación a la demanda, toda vez que las cantidades prometidas no son suficientes para cubrir el 50% de los gastos que comporta la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas considera quien aquí juzga, que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana DIANA MARIA LEON BALAGUERA, debe declararse parcialmente con lugar y que los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por esta administradora de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN VIRTUD DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DIANA MARIA LEON BALAGUERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.127.340.466 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.640.023 y con domicilio en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano IDELFONSO PAZ RIVERA, en la oportunidad en que realizó la contestación a la solicitud, respecto a la obligación de manutención mensual y las cuotas extraordinarias.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del presente mes de julio de 2012.

CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada escolar, se fija una cuota de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), adicional a la cuota mensual en el mes de septiembre.

QUINTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada de navidad, se fija una cuota de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicional a la cuota mensual en el mes de diciembre.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. No. 2236/2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-