REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2178-2011

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.643.428 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDOR.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.549.722, V-17.369.322, V-17.812.657 y V-5.023.757 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de COMPRADORES.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la primera pieza del expediente, consta:

Del folio 1 al 13, riela escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2010, por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, asistido por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1354, 1486, 1487, 1527 y 1503 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, para que convengan o a ellos sean condenados en resolver el contrato de compra venta suscrito entre ellos y que se declare nulo y sin efecto, celebrado en fecha 02 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 10P, tomo Uno, folios 58 al 63, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; asimismo, reclama el pago de los daños y perjuicios y las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogado. Afirma que es propietario de un terreno propio ubicado en El Tope, Pata de Gallina, Aldea Piar, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Independencia, cuyos linderos y medidas señala, sobre el cual construyó una casa para habitación con las siguientes características: tres habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, un baño, paredes de bloque de arcilla frisado y pintad, piso de cemento pulido, techo de platabanda, área de servicios, aguas blancas y negras, servicio de electricidad y demás anexidades, y por el norte tiene cerca perimetral de bloque y columnas y rejas metálicas. Continúa señalando que en fecha 02 de agosto de 2010, debido al acoso y manipulación de los hoy demandados accedió a venderles el lote de terreno por la cantidad de Bs. 80.000,00, para lo cual le entregarían un cheque signado con el N° S-9163002034 de la cuenta corriente N° 0102-0380-52-0000037730 del Banco de Venezuela, precio que a su decir, fue pactado por los demandados sin su consentimiento, asimismo, afirma que ese cheque ni lo vio por que los compradores son sus propios hijos y confió en ello, así como en su supuesta amiga, arguye que no le entregaron ningún cheque y que llamaron a su esposa la ciudadana LINDA PEÑA DE JAIMES, para que autorizara la venta a lo cual se negó en virtud de que no habían recibido el pago del precio. Finalmente adujo que son muchos los esfuerzos que ha hecho junto con su esposa para que le paguen el precio del inmueble que accedió a venderles de buena fe, luego de las trampas y artimañas de las que fue objeto, en su dicho, todo fue una trampa de la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, apoyada por sus hijos los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, que le causó un daño material a su patrimonio. Luego realiza una interpretación de los artículos en los cuales fundamenta su acción. Fija su domicilio procesal, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y estima la demanda en 3.076,92 U.T. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 14 al 33.

A los folios 34 y 35, riela auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, por el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, admite la demanda y se acuerda la citación de los demandados a fin de que presenten su contestación. Asimismo, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. Copia del oficio al folio 36.

Al folio 37, riela diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado mediante la cual informa que le suministraron el valor de los fotostatos para la compulsa.

Al folio 40, riela poder apud acta conferido en fecha 13 de Diciembre 2010, por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, a la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR.

Del folio 41 al 111, rielan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles de los demandados, así como la designación del defensor ad-litem.

Al folio 112, riela diligencia presentada en fecha 09 de Mayo de 2011, por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, mediante la cual consigna el poder que le fue conferido por los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, el cual riela a los folios 113 al 116.

Del folio 117 al 120, riela escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011, por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada de los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, mediante la cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 5° y 7° del artículo 340 (sic) del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en primer lugar, que la demanda fue estimada en la suma de Bs. 200.000,00, pero que el valor de la presente demanda es de Bs. 80.000,00 lo que hace incompetente al Tribunal por el valor o la cuantía. Que no se indicó el carácter con el cual esta demandando el accionante, ni mucho menos el carácter con el cual demandan a sus representados. Que no se indicó la relación de los hechos y los fundamentos de derechos y en su dicho la demanda no tiene lógica cronológica, procediendo a realizar citas textuales de la demanda. Finalmente señaló que el accionante reclama daños y perjuicios, pero no llena o cumple los requisitos establecidos en el artículo.

Del folio 121 al 129, riela decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se declara incompetente por la cuantía, declinando en un Juzgado de Municipio.

Al folio 130, riela diligencia de fecha 20 de junio de 2012, presentada por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, apoderada de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión anterior.

Del folio 132 al 134, rielan actuaciones relativas con la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Del folio 135 al 136, riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2011, mediante la cual se declara incompetente por el territorio y declina en este Juzgado.

Al folio 138, riela auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante el cual la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, asimismo, se solicita copia de la tablilla de despacho del tribunal de origen.

Del folio 139 al 147, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes.

Del folio 154 al 158, riela comunicación N° 182 emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual remite copia certificada de la tablilla de despacho.

Del folio 159 al 172, riela decisión de fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual este Tribunal declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem… SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no especificar el libelo los daños reclamados y sus causas.”.

Del folio 173 al 197, rielan actuaciones relativas con la subsanación de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

De las actuaciones que conforman la segunda pieza se evidencia:

Del folio 3 al 5, riela decisión de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual este Tribunal fija oportunidad para la contestación de la demanda.

Del folio 6 al 11, riela escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2012, por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada de los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, mediante el rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus poderdantes; niega la afirmación del demandante, que él sólo, con dinero de su propio peculio y a sus expensas, sobre parte de un lote de terreno propio señalado con el número 3, ubicado en El Tope, Pata de Gallina Aldea Piar, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira, haya construido, en un área de SESENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (65,75 Mts2), una CASA PARA HABITACIÓN cuyas características identifica; niega que sus poderdantes, hayan utilizado acoso y manipulación para que el demandante, (quien es el padre de tres de los demandados y quien fuera concubino de una de las demandadas), les vendiera el inmueble; negó que la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, haya sido sólo amiga del accionante, pues a su decir, el demandante con esta acción lo que pretende es un fraude en perjuicio de los derechos que como concubina tuvo y tiene su poderdante, la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, ya que en su dicho desde el año 1996 y hasta el mes de julio de 2.008 mantuvo con ella una relación primero de hecho y luego un concubinato y así lo demandó en otra causa. Afirma que en virtud de dicha relación, ambos trabajaron y formaron un patrimonio común, (casa y Chivera) con el deseo de no llegar a los Tribunales con una demanda de partición de Comunidad Concubinaria, después de varias reuniones da los derechos que a él le correspondían a sus hijos, hoy también demandados, a través de una supuesta venta, para de esta manera, repito, evitar la partición de los demás bienes habidos en concubinato, entre otros la Chivera Jaimito; negó que sin el consentimiento del demandante se haya fijado el precio de venta en el documento que efectivamente se firmó; negó lo afirmado por el accionante que nunca vio el cheque con el cual se estaba cancelando el precio, según su dicho, ningún Registro Público recibe un documento de venta si no se entrega, por lo menos, la copia fotostática simple del cheque para ser agregada al cuaderno de comprobantes; negó que sus poderdantes hubiesen tenido contacto con la ciudadana LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, esposa del demandante, para que ella autorizara la venta. Ciudadana Juez, esta afirmación es totalmente falsa, se hace esta afirmación; argumenta que el matrimonio del demandante con la citada señora es reciente y, por lo tanto, los bienes que tiene el demandante (la casa cuya venta hoy pide sea resuelta, así como la Chivera), fueron adquiridos durante el concubinato con la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, por lo que a su decir, mal puede exponer el demandante que ella tenía que autorizar la venta, si es un bien anterior al matrimonio con ella; negó que sus representados le hayan causado un daño patrimonial, pues considera que el demandante está obrando de mala fe y lo daños los está causando él; negó que sus poderdantes hayan incumplido el contrato de venta y que el contrato no se haya perfeccionado; negó que exista dolo, artimañas, mala intención de parte de quien fuera la concubina del demandante y no una mera amiga, y de parte de sus hijos. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38° del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por exagerada y solicitó se declare sin lugar la demanda.

Del folio 12 al 14, riela escrito de pruebas de fecha 06 de junio de 2012, presentado por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, apoderada de la parte demandante, mediante el cual ratificó el merito del libelo y de los documentos producidos con el escrito de contestación de las cuestiones previas, produjo documentales y solicitó prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al Banco de Venezuela y al Registro Inmobiliario. Anexo inserto al folio 15.

Al folio 16, riela auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. Se libraron oficios Nos. 3140-418 y 3140- 419 insertos a los folios 17 al 20.

Del folio 21 al 25, riela escrito presentado en fecha 11 de junio de 2012, por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó la extensión del lapso probatorio y promovió posiciones juradas, documentales y exhibición de documentos. Anexó recaudos insertos del folio 26 al 38.

A los folios 39 y 40, riela auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se fija oportunidad para su evacuación, asimismo, se acuerda la extensión del lapso de evacuación por veinte días de despacho. Copias de las boletas insertas a los folios 41 al 42.

Del folio 43 al 60, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 61 al 68, riela escrito presentado en fecha 17 de julio de 2012, por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante la cual realiza un análisis de las actas procesales.


PARTE MOTIVA

I.- PUNTO PREVIO:

“RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”

Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado.

La estimación efectuada por la accionante en el libelo de la demanda, fue equivalente a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a 3.076,92 U.T., y la misma fue rechazada por la parte accionada, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

En relación con la norma transcrita, el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, plasmado una vez más en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 31 de Octubre de 2000; es el siguiente:

“…En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:
‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)


Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, se percata quien juzga que la parte actora estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), la parte demandada la rechazó por considerarla exagerada, argumentado que del documento cuya resolución se solicita se desprende que el valor de la venta fue de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, la parte demandada demostró que el precio de la venta fue de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), conforme se verifica en el documento de fecha 02 de agosto de 2010, mediante documento inserto bajo el N° 10-P, Tomo Uno, folios 58763 de los libros de la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, suscrito entre los ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ y YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ; siendo forzoso concluir, que en el presente caso la estimación realizada por la parte demandante fue exagerada, resultando forzoso concluir que la excepción propuesta por la parte demandada es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) DOCUMENTO DE PARTICIÓN: Este recaudo fue producido con el libelo en copia certificada, corre inserto del folio 15 al 25 de la primera pieza, y fue promovido por la parte demandada a los folios 26 al 32 la segunda pieza, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Este documento sirve para demostrar que mediante documento inserto bajo el N° 28-Ñ, Tomo Uno, folios 145/153 de fecha 21 de mayo de 2008, se realizó una partición amistosa entre los causahabientes de la ciudadana MARIA ELOINA GOMEZ, adjudicándose en la tercera cuartilla al ciudadano EVENGELISTA JAIMES GOMEZ, un lote de terreno signado con el N° 3, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con vereda pública, mide en parte veinte metros (20 mts.) luego dobla horizontalmente a la derecha diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.) para un área total de treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts.); SUR: Con propiedad de Edgar Tobasia, mide diecisiete metros con dieciocho centímetros (17,18 mts.), cruza cero setenta y cinco (0,75 mts.) en línea vertical hacía el norte y veintiséis metros con cero siete centímetros en línea quebrada hacía la derecha, para un área total de veinticinco metros con cero ocho centímetros (25,08 mts.); ESTE: Con la carretera que conduce hacía El Tope, mide doce metros (12 mts.); OESTE: Con lote N° 2 de la sucesión Jaimes Gómez, mide dieciséis metros (16 mts.). Sobre ese lote de terreno en un área de setenta y dos metros cuadrados (72 mts.) se han construido a sus propias y únicas expensas las siguientes mejoras: Una casa para habitación de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, un baño, paredes de bloque de arcilla frisado y pintado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, área de servicios, aguas blancas y aguas negras, servicios de electricidad, y demás anexidades, por el Norte y por el Este tiene cerca perimetral de bloque y columnas con rejas metálicas.

B) DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA: Este recaudo fue producido con el libelo en copia certificada, corre inserto del folio 28 al 31 y fue promovido por la parte demandada a los folios 34 y 35 de la segunda pieza, consiste en un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrito. Este es el instrumento fundamental de la acción y sirve para demostrar que en fecha 02 de agosto de 2010, mediante documento inserto bajo el N° 10-P, Tomo Uno, folios 58763 de los libros de la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, parte del lote de terreno propio señalado con el N° 3, ubicado en El Tope, Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Edgar Tobasia, mide veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (26,45 MTS); SUR: Con vereda publica, mide veintinueve metros con setenta y siete centímetros (29,77 MTS.); ESTE: Con la Sucesión Jaimes Gómez lote N° 2, mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 MTS.); OESTE: Con la calle principal El Tope, mide doce metros (12 MTS); sobre ese lote se encuentra construida en un área de sesenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (65,75 MTS2), una casa para habitación de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, un baño, paredes de bloque de arcilla frisado y pintado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, área de servicios, aguas blancas y aguas negras, servicios de electricidad, y demás anexidades, por el Norte y por el Este tiene cerca perimetral de bloque y columnas con rejas metálicas. Asimismo, se evidencia que el precio de la venta es por la suma de Bs. 80.000,00 los cuales recibió en cheque N° S-9163002034 de la cuenta corriente N° 0102-0380-52-0000037730 del Banco de Venezuela.

C) INFORMES MEDICOS: Rielan insertos a los folios 176 al 184 de la primera pieza y 15 de la segunda pieza, se trata de una serie de instrumentos privados que fueron impugnados por la contraparte, sin embargo, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

Por lo que respecta a la constancia que riela al folio 183 de la primera pieza, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, estuvo hospitalizado en el Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, por presentar Aneurisma Carótida interna izquierda.

D) ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE N° 34568: Rielan insertas del folio 185 al 193, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrito. Del mismo se evidencia que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, cursa una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana DORIS MARÍA GONZÁLEZ, contra el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ.

E) PRUEBA DE INFORMES: Este medio probatorio no puede ser objeto de valoración en virtud de que no fue evacuado ni en el lapso probatorio, ni en su prórroga.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) POSICIONES JURADAS: Por cuanto las mismas fueron promovidas y evacuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procede con su valoración; absolvieron posiciones juradas:

.- A los folios 48 y 49 de la segunda pieza riela acta contentiva del acto de posiciones juradas del ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, quien asistido de la abogada IRAIMA IBARRA y bajo fe de juramento, respondió a la abogada promovente en los siguientes términos: “…Bueno, yo viví allí y al cabo de un tiempo yo le vendí a la señora DORIS MARIA BUITRAGO…”, “…Yo le vendí a DORIS CARMEN BUITRAGO y a más nadie…”; “… Yo simplemente le dí en venta a la señora DORIS BIUTRAGO…”; “… Le firmé a la señora DORIS BIUTRAGO en vista de que ella me dijo que no había problema que podía cobrar el cheque, en vista de que no tuve ningún cheque me dirigí a ella nuevamente y me dijo que me iba a entregar el cheque y nos retiramos del Juzgado…”; “…Si lo firmé pero en vista de que no me presentaron nuevamente el cheque, yo dije bueno cuando tenga el cheque salimos de esta comisión, jamás y nunca tuve el cheque…”; “…Si es positivo nos reunimos a allí y también estaba mi señora…”; “… Yo hice hincapié de que deberían estar con la señora DORIS BIUTRAGO pero motivado a que no hicieron caso omiso de la presencia de mi señora el documento se echó para atrás…”. Por lo que respecta a la posición DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como si es cierto que usted regaló a sus hijos la parte que a usted le pertenecía del inmueble que dio en venta a la ciudadana DORIS MARIA BIUTRAGO según lo ha manifestado en su declaración?. CONTESTO: En ningún momento. A la DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como sí es cierto que usted reunido con sus hijos y la señora DORIS fijaron el valor de venta del inmueble?. CONTESTÓ: No. A la DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como sí es cierto que el inmueble que usted dio en venta a la ciudadana DORIS MARIA BIUTRAGO y no a sus hijos como usted ha manifestado, fue construido por usted y la citada ciudadana DORIS MARIA BIUTRAGO?. CONTESTÓ: Ese inmueble fue construido por mi persona y jamás y nunca por DORIS MARIA BIUTRAGO. A la DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como si es cierto que dicho inmueble fue construido por usted, según usted lo ha manifestado, antes de contraer matrimonio con la ciudadana LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES?. CONTESTO: Si es positivo. Y a la DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como sí es cierto que usted mintió al Tribunal cuando expuso que sus hijos lo habían engañado?. CONTESTÓ: Si es positivo…”

Por su parte, también absolvieron posiciones juradas los codemandados en los siguientes términos:

.- A los folios 51 y 52 de la segunda pieza riela acta contentiva del acto de posiciones juradas de la ciudadana YULY YONIZAY JAIMES UREA, asistida de la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS y bajo fe de juramento, respondió a la abogada de la contraparte en los siguientes términos: “…Si es cierto, fue una negociación que se hizo en el despacho del la abogada Teresa Peñaloza, siendo esta misma abogada testigo, debido a una negociación realizada entre la señora DORIS MARIA BUITRAGO y el señor EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, por motivo de una separación de bienes, nosotros pasamos a ser parte de esta negociación por interés del mismo señor EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, quien pidió expresamente que para darle en venta el inmueble a la señora DORIS MARIA, quería que nosotros apareciéramos en el documento adjudicándonos la parte que le correspondía a él a los hijos como una donación, es más el precio del inmueble fue fijado por él mismo, siendo la cantidad de Bs. 80.000,00…”. “… Si se le hizo entrega de un cheque efectivamente porque él decía que a la señora DORIS le vendía por eso pidió esa cantidad, es más ese cheque es de la cuenta de la señora SERVITA UREA, es decir, mi madre…”; “…Si es cierto según el señor esa cantidad no fue cobrada porque él después nos llamó diciendo de que el no iba a hacer el cobro porque el daba en donación completa incluyendo la parte de la señora DORIS MARIA BUITRAGO, porque consideraba de que le correspondía por los años de convivencia que habían tenido, siendo además un agradecimiento por haberle ayudado a criar sus hijos; hijos que hoy en día todavía conviven con la señora DORIS MARIA BUITRAGO….”; “… Es cierto, él llamó después a sus hijos y les manifestó eso y hay una testigo es la abogada TERESA PEÑALOZA y si este Juzgado lo cree conveniente puede llamarla para que ella corrobore todos los hechos y las conversaciones que se hicieron en sus propio despacho. “… Si es cierto, si lo conozco estuve allí muchas veces porque fue la vivienda donde convivió el señor EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, con la señora DORIS MARIA BIUTRAGO, por un lapso de once años, ya que ellos eran pareja, convivieron bajo el mismo techo, en la misma habitación y compartieron la misma cama, como para que el venga a decir que es solo una amiga y no fue su mujer, en ese inmueble no viví, pero si lo hicieron mis hermanos menores JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y aún viven allí. “… Si es cierto el señor EVANGELISTA JAIMES GOMEZ es mi padre y puedo dar fe de ello por mi acta de nacimiento, además agrego aquí no entiendo a que viene esa pregunta ese tema no se está tratando acá…” “… Si es cierto, aclarando adquirió por sucesión el lote de terreno el cual debe estar registrado en las cuartilla de repartición de herencia de la señora MARIA ELOINA GOMEZ DE JAIMES, mi abuela, además construyó sobre ese lote de terreno una vivienda que para el entonces esas bienhechurias fueron hechas en compañía de la señora DORIS MARIA BUITRAGO, cuando comenzaron la construcción ya ellos tenían en convivencia tres años.”; “…si es cierto, vuelvo y repito el cheque fue emitido por la señora SERVITA UREA, madre de tres de los demandados, debido a que él exigía un cheque y la única que tenía cuenta corriente para ese entonces era la señora SERVITA UREA y ella lo facilitó...”.


.- A los folios 54 y 55 de la segunda pieza riela acta contentiva del acto de posiciones juradas del ciudadano JHON JAIME JAIMES UREA, asistido de la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS y bajo fe de juramento, respondió a la abogada de la contraparte en los siguientes términos: “…Si es cierto el inmueble mi papá dijo que nos lo cedía a nosotros los hijos, y a DORIS se lo vendía, por una cantidad que él propuso, que él vendía la parte de la herencia de él que era el terreno, que le quedó a él de mi abuela y la casa la había construido viviendo con DORIS, el se reunió con la abogada de la familia con mi otro hermano, mi hermana, estaba él también y estaba Doris, yo no estaba porque yo trabajo en Caracas, y él dijo que la casa a nosotros nos la cedía y a DORIS le vendía la casa porque es herencia y no puede recibirla, a él se le dio un cheque y él después dijo que a DORIS le cedía su parte por los años que vivió con ella y que no iba a cobrar ningún cheque, también dijo que firmaba el documento de la casa si aparecíamos todos los hijos…”; “… si es cierto, el cheque es de la cuenta de mi mamá porque para el momento la que tenía cuenta corriente era ella y como le dije en la otra pregunta, el cheque mi papá no lo cobro porque el le cedía la parte a DORIS igual que a nosotros, por los años que vivió junto con ella…”; “…Si es cierto, porque él se reunió con ellos porque el documento lo mandó a hacer él y nosotros lo cancelamos, y él me llamó a mí que estaba en caracas, diciendo que nos daba la parte a nosotros y que él ya había hablado con mi hermano, que estaban reunidos ellos y yo no podía estar para la redacción del documento…”; “…Si es cierto, el documento fue firmado por nosotros y por mis hermanos, eso fue una tarde, pero nosotros lo cuadramos con un permiso que yo salí para poder firmar, ya que vengo cada quince días, y el día si no me acuerdo cuando firmamos….”; “… Si es cierto, yo viví y vivo todavía en el inmueble, yo cuando me vine a vivir con mi papá ellos ya vivían juntos, tengo entre diez o catorce años viviendo en el inmueble…”; “…Si es cierto, a él se le dio el cheque y eso quedó registrado el día que firmó en el registro, yo creó que hasta quedó copia hay en el registro del cheque, nosotros se lo dimos a él y él que lo haría no se, verdaderamente no se…”; “… Si es cierto que se le entregó el cheque y le repito como le dije anteriormente, que él no lo cobraba porque el le cedía la parte a DORIS igual que a nosotros, él dijo que no iba a cobrar el cheque y como le dije que lo haría no sé…”; “…Si es cierto, él hizo la casa con su propio dinero, pero el ya vivía con DORIS igualmente, él primero vivía con DORIS en la casa de mi abuela, y después mi abuela le cedió la parte del terreno donde él construyó la casa y se fue a vivir con ella, es más la casa la hizo un tío mío que vive allí al lado…”.


.- A los folios 56 y 57 de la segunda pieza riela acta contentiva del acto de posiciones juradas del ciudadano RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, asistido de la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS y bajo fe de juramento, respondió a la abogada de la contraparte en los siguientes términos: “…Si es cierto, que nosotros firmamos el documento, mientras que mi papá accedió a donarlos una parte de la casa a nosotros y a DORIS MARIA BUITRAGO le exigió en venta la parte de ella y él mismo, nos llamó en el Despacho de la Dra. TERESA estábamos allí reunidos mi hermana YULY YONIZAY, la señora DORIS y yo, y él nos dijo si estábamos de acuerdo en hacer el documento de la casa estando ella incluida allí, que si no había ningún problema, nosotros le dijimos que sí, entonces nosotros mandamos a hacer el documento lo cancelamos nosotros con nuestro propio dinero y él accedió a firmarlo…”; “… Si es cierto nosotros le cancelamos a mi padre con un cheque del Banco de Venezuela que él le exigió a DORIS MARIA BUITRAGO por la parte que le correspondía a ella de la casa, ese cheque se lo entregamos a él en el Despacho de la Dra. Magaly, allí estaban presente la Dra. Magaly, mi padre, mi hermana YULY YONIZAY y yo RONAL JAIMES, y estaba el abogado NELSON, cuando nosotros le dimos el cheque a mi padre del Banco de Venezuela y que estaba a nombre de mi madre SERVITA UREA, en ese entonces el cheque nos lo facilitó mi madre SERVITA UREA porque no poseíamos cuenta corriente, un cheque por la cantidad que mi padre le exigía a DORIS MARIA BUITRAGO….”; “… Vuelvo y le repito, el cheque lo facilitó mi madre SERVITA UREA, porque en ese entonces no poseíamos cuenta corriente, por eso ella nos facilitó el cheque de la cuenta de ella...”; “…si es cierto que nosotros le dimos el cheque a mi padre, más no se el motivo porque el no lo hizo efectivo, porque para ese entonces en la cuenta estaba el dinero que él exigió de la parte de la venta de la casa de DORIS MARIA BUITRAGO, como vuelvo y le repito nosotros le dimos el cheque a él, él llamó a mi hermano y le dije a mi hermano que no iba a hacer efectivo el cheque porque el quería llegar a un acuerdo de cedernos la casa, pero más no se el motivo porque él no cobro el cheque si el ya lo poseía en su poder…”; “… Si es cierto que nosotros compramos el inmueble, porque él a nosotros a mi hermana YULY YONIZAY, a mi hermanos JHON JAIMES UREA y a mi RONAL JAIMES UREA, nos cedió una parte de la casa, y vuelvo y le repito nosotros le hicimos entrega a él de un cheque que él le exigió a DORIS MARIA BUITRAGO, por la cantidad que él le exigió…”; “… Si es cierto, si conozco la casa, al momento de yo llegar a vivir con mi padre ya la casa estaba hecha y ya estaba viviendo con DORIS MARIA BUITRAGO…”; “…Si es cierto, que mi padre construyó la casa con propio dinero de él…”; “… si es cierto que nuestro padre nos cedió una parte de la casa en el despacho de la Dra. Teresa Peñaloza, ahí estábamos presentes la Dra. Teresa, mi padre, mi hermana YULY YONIZAY y yo RONAL JAIMES, y estaba el abogado NELSON, él me llamo y me pregunto hijo si esta de acuerdo en que yo le ceda la parte a ustedes y la otra parte se la venda a DORIS MARIA BUITRGO, yo le dije a mi padre si sí estoy de acuerdo, de allí fue cuando quedamos de acuerdo que él le vendía a DORIS MARIA BUITRAGO la parte que le correspondía a ella…”.

Ahora bien, la prueba de confesión según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, “…Puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al demandante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre los hechos y que el hecho se relevante…” (Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 252).

Por su parte, las posiciones juradas son el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formulen, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.

En este sentido la doctrina afirma que a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.

Y conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, el Juez no debe limitarse a transcribir las preguntas y respuestas de las posiciones juradas, sino indicar específicamente sobre qué hechos concretos hubo confesión por parte del absolvente.

A la luz de lo expuesto y siguiendo lo pautado en los artículos 1401 del Código Civil, en concordancia con los artículos 405, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Al analizar las posiciones juradas absueltas por el demandante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio a las respuestas dadas a las posiciones TERCERA y QUINTA, constatándose que existe contradicción entre lo expresado en el documento de compra venta inserto al folio 28 y las mismas, ya que el accionante confesó que sólo le vendió a la codemandada DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ. Asimismo, en la posición DECIMA QUINTA confesó que mintió a este Tribunal cuando expuso que sus hijos lo habían engañado. Al resto de posiciones juradas no se les confiere valor probatorio por no demostrar hechos que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción de los demandados.

Por lo que respecta a las posiciones juradas evacuadas por los co demandados YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, esta sentenciadora observa que las mismas han sido contestadas en forma coherente, sin contradicción y adminiculadas entre sí permiten determinar la confesión de los referidos ciudadanos en relación con los siguientes hechos:

1) Que el accionante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, le dio en venta a la co demandada DORIS MARIA BUITRAGO el inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita, pasando a formar parte de la negociación los co demandados YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, por requerimiento de su padre el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, quien les adjudicó o cedió a sus hijos la parte que le correspondía a él.
2) Que los demandados le hicieron entrega al demandante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, de un cheque del Banco de Venezuela de la cuenta de la ciudadana SERVITA UREA, madre de los co demandados YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA.
3) Que la cantidad fijada como precio de la venta no fue cobrada, en virtud de que el accionante les manifestó a sus tres hijos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, que no iba a hacer el cobro del cheque porque el daba en donación completa incluyendo la parte de la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO, por considerar que le correspondía por los años de convivencia que habían tenido. Aunado a que el ciudadano RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, confesó que para ese entonces en la cuenta estaba el dinero que él exigió de la parte de la venta de la casa de DORIS MARIA BUITRAGO.
4) Que el accionante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, convivió con la co demandada DORIS MARIA BIUTRAGO.
5) Que el accionante sobre el lote de terreno heredado, construyó una vivienda en compañía de la señora DORIS MARIA BUITRAGO.

En consecuencia y atendiendo a un procedimiento racional y lógico conforme a la libre convicción de este Juzgador en sana critica, se arriba a la conclusión que las posiciones juradas absueltas por los co demandados guardan relación con los hechos de la controversia y versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, por tal motivo se les confiere pleno valor probatorio.

Por lo que respecta a la valoración de las posiciones juradas que debió absolver la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO, no pueden ser objeto de valoración en virtud de que no fueron evacuadas oportunamente en el lapso probatorio.

b) DOCUMENTALES: Por lo que respecta a las documentales promovidas en los numerales primero y segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, los mismos ya fueron objeto de valoración en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas de la parte demandante.

c) ACTA DE MATRIMONIO: Corre inserta a los folios 36 y 37 de la segunda pieza, en copia certificada, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO y sirve para demostrar que el día 09 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GOMEZ y LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira.

d) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió la exhibición del cheque N° S-9163002034, por Bs. 80.000,00 de la cuenta corriente signada con el N° 0102-0380-52-0000087730, del banco de Venezuela, a nombre del accionante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ. Dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad fijada para la exhibición del instrumento bajo estudio, tal y como se evidencia de acta de fecha 06 de julio de 2012, inserta al folio 47 de la segunda pieza, la parte accionante informó al Tribunal la imposibilidad de cumplir con el mandato de la exhibición del documento solicitado por la parte demandada promoverte, argumentando que no tuvo en su poder ese instrumento ya que fue manipulado por los demandados, tal como lo afirmó en la demanda y que jamás lo cobró.

El mecanismo probatorio que se analiza se encuentra tipificado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”.

A la luz de norma transcrita, observa quien juzga que en las actas procesales se verifica al folio 38 de la segunda pieza, una copia del documento cuya exhibición se solicitó y adminiculado con la prueba de posiciones juradas y la nota de registro inserta al folio 29 de la primera pieza, se verifica que existe un medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del demandante; siendo forzoso concluir que la exhibición promovida por la parte demandada con el ánimo de traer al expediente el del cheque N° S-9163002034, por Bs. 80.000,00 de la cuenta corriente signada con el N° 0102-0380-52-0000087730, del banco de Venezuela, a nombre del accionante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, cumplió con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la parte promovente.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Pretende el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, la resolución del contrato de compra venta pactado con los demandados DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y que se declare nulo y sin efecto, celebrado en fecha 02 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 10P, tomo Uno, folios 58 al 63, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira; con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, argumenta que debido al acoso y manipulación de los hoy demandados accedió a venderles el lote de terreno por la cantidad de Bs. 80.000,00, para lo cual le entregarían un cheque signado con el N° S-9163002034 de la cuenta corriente N° 0102-0380-52-0000037730 del Banco de Venezuela, precio que a su decir, fue pactado por los demandados sin su consentimiento, asimismo, afirma que ese cheque ni lo vio por que los compradores son sus propios hijos y confió en ello, así como en su supuesta amiga, arguye que no le entregaron ningún cheque y que llamaron a su esposa la ciudadana LINDA PEÑA DE JAIMES, para que autorizara la venta a lo cual se negó en virtud de que no habían recibido el pago del precio.

Por su parte, la representación judicial de los demandados al contestar la demanda, negó todos y cada uno de los argumentos de la demanda y alegó que la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, haya sido sólo amiga del accionante, pues a su decir, el demandante con esta acción lo que pretende es un fraude en perjuicio de los derechos que como concubina tuvo y tiene su poderdante, la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, ya que en su dicho desde el año 1996 y hasta el mes de julio de 2.008 mantuvo con ella una relación primero de hecho y luego un concubinato y así lo demandó en otra causa. Afirma que en virtud de dicha relación, ambos trabajaron y formaron un patrimonio común, (casa y Chivera) con el deseo de no llegar a los Tribunales con una demanda de partición de Comunidad Concubinaria, después de varias reuniones da los derechos que a él le correspondían a sus hijos, hoy también demandados, a través de una supuesta venta, para de esta manera, evitar la partición de los demás bienes habidos en concubinato, entre otros la Chivera Jaimito; negó que sin el consentimiento del demandante se haya fijado el precio de venta en el documento que efectivamente se firmó; negó lo afirmado por el accionante que nunca vio el cheque con el cual se estaba cancelando el precio, según su dicho, ningún Registro Público recibe un documento de venta si no se entrega, por lo menos, la copia fotostática simple del cheque para ser agregada al cuaderno de comprobantes; negó que sus poderdantes hubiesen tenido contacto con la ciudadana LINDA DALIA PEÑA DE JAIMES, esposa del demandante, para que ella autorizara la venta, argumenta que el matrimonio del demandante con la citada señora es reciente y, por lo tanto, los bienes que tiene el demandante (la casa cuya venta hoy pide sea resuelta), fueron adquiridos durante el concubinato con la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, por lo que a su decir, mal puede exponer el demandante que ella tenía que autorizar la venta, si es un bien anterior al matrimonio con ella; negó que sus representados le hayan causado un daño patrimonial, pues considera que el demandante está obrando de mala fe y lo daños los está causando él; negó que sus poderdantes hayan incumplido el contrato de venta y que el contrato no se haya perfeccionado; negó que exista dolo, artimañas, mala intención de parte de quien fuera la concubina del demandante y no una mera amiga, y de parte de sus hijos.

Planteada la controversia en los términos expuestos entra esta sentenciadora a revisar las normas que regulan el contrato bajo estudio, así tenemos:

El artículo 1133 del Código Civil, prevé:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”


Por su parte el artículo 1159 eiusdem, prevé:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Más específicamente, el contrato de compra venta se encuentra regulado en el artículo 1474 del mismo Código, el cual establece:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

En el artículo 1479 eiusdem, se regula lo refente al precio de la venta, al señalar dicha norma lo siguiente:

“El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula. También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.”

En este contrato que genera una serie de consecuencias jurídicas, el comprador tiene que cumplir con las obligaciones que regula el artículo 1486 ibídem, al establecer:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”.

Por su parte el comprador debe pagar el precio en el día y lugar determinados en el contrato, así se desprende de la norma contenida en el artículo 1527 ídem.

La venta, según explica Aguilar, es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio el dinero, todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores. (Contratos y Garantías, Caracas 2002, pág. 174)

Entre las características de este contrato encontramos las siguientes:

1.- Es un contrato bilateral.

2.- Es un contrato oneroso y en consecuencia: a) para probar el fraude pauliano es necesario probar que la insolvencia del deudor era notoria o que la persona que contrató con él tenía motivos para conocerla; y, b) el error in personam rara vez justificará la anulación del contrato.

3.- Es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes.

4.- Puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo.

5.- Es traslativa de la propiedad u otro derecho vendido.

6.- Genera obligaciones principales tanto para el vendedor como para el comprador. (ob. cit. págs. 176 y 177)

De igual forma debe tenerse claro que en la venta, como en todo contrato, los elementos esenciales para su existencia o validez son: consentimiento, la capacidad o poder, el objeto y la causa.

Por lo que respecta al precio, en la venta la obligación de pagar el precio debe tener por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser real y serio en el sentido de que el vendedor debe tener la intención de exigirlo, también aclara la doctrina que el precio no debe ser vil o irrisorio, toda vez que la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio puede ser un indicio objetivo de que se simula una donación en forma de venta, y finalmente el precio debe ser determinado por las partes. ((ob. cit. págs. 206 y 207)

En consonancia con lo anterior, desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo. Vale decir, el acuerdo firmado entre ellos los obliga, como obliga la ley a los individuos, por lo que si una de las partes contratantes incumple con una de las cláusulas de dicha contratación, la otra puede pedir el cumplimiento o resolución de la obligación, con su correspondiente indemnización de daños y perjuicios

Precisado lo anterior, considera esta juzgadora conveniente para abordar la solución del presente caso, partir de algunas algunos consideraciones generales, como que en el Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez es asistente social, es el juez protagonista, el juez es director, el juez es interventor, persigue la finalidad de evitar que el curso y resultado del proceso sean determinados por meras razones de técnica y tal vez por la desigual habilidad de las partes en el manejo de esa técnica, más que por razones de justicia.

Así como el Estado interviene decididamente en la actividad económica y en áreas sensibles de la actividad social, como la salud, la educación, el transporte y los demás servicios públicos, así debe intervenir el juez (que es la encarnación del Estado en el área jurisdiccional) en el proceso judicial.

Y el Juez Director, es aquel que dirige el debate, lo hace progresar sobre bases seguras, mantiene la igualdad de las partes, se asegura que se establezca la verdad y decide defendiendo el ordenamiento jurídico y sus valores constitucionales, haciendo que el proceso sea un verdadero instrumento para hacer justicia. Este juez se corresponde con la actual naturaleza publicista del proceso, es decir, el proceso que ya no es el instrumento al servicio preeminente del interés de las partes, sino un medio a través del cual se vale el Estado para prestar la función jurisdiccional. A diferencia del llamado Juez Arbitro, que permanecía como un convidado de piedra, el cual correspondió a una superada concepción liberal del proceso, donde éste se concebía como un instrumento al servicio del interés preeminente de las partes.

Todo esta concepción, hace que el juez extreme su deber en casos como en el presente, donde se juzga la validez o no de un contrato, de naturaleza civil, se trata de que el juez pueda establecer la verdad e impartir justicia, por encima de los tecnicismos, pero respetando siempre las garantías constitucionales.

Así las cosas observa esta operadora de justicia que del análisis y adminiculación de los medios de pruebas producidos por las partes, quedó plenamente demostrado los siguientes hechos:

1.- Que mediante documento de partición inserto bajo el N° 28-Ñ, Tomo Uno, folios 145/153 de fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano EVENGELISTA JAIMES GOMEZ, adquirió un lote de terreno signado con el N° 3, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con vereda pública, mide en parte veinte metros (20 mts.) luego dobla horizontalmente a la derecha diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.) para un área total de treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts.); SUR: Con propiedad de Edgar Tobasia, mide diecisiete metros con dieciocho centímetros (17,18 mts.), cruza cero setenta y cinco (0,75 mts.) en línea vertical hacía el norte y veintiséis metros con cero siete centímetros en línea quebrada hacía la derecha, para un área total de veinticinco metros con cero ocho centímetros (25,08 mts.); ESTE: Con la carretera que conduce hacía El Tope, mide doce metros (12 mts.); OESTE: Con lote N° 2 de la sucesión Jaimes Gómez, mide dieciséis metros (16 mts.); sobre el cual, en un área de setenta y dos metros cuadrados (72 mts.), construyó a sus propias y únicas expensas unas mejoras consistentes en una casa para habitación de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, un baño, paredes de bloque de arcilla frisado y pintado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, área de servicios, aguas blancas y aguas negras, servicios de electricidad, y demás anexidades, por el Norte y por el Este tiene cerca perimetral de bloque y columnas con rejas metálicas.

2.- Que en fecha 02 de agosto de 2010, mediante documento inserto bajo el N° 10-P, Tomo Uno, folios 58763 de los libros de la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, parte del lote de terreno propio señalado con el N° 3, ubicado en El Tope, Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Edgar Tobasia, mide veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (26,45 MTS); SUR: Con vereda publica, mide veintinueve metros con setenta y siete centímetros (29,77 MTS.); ESTE: Con la Sucesión Jaimes Gómez lote N° 2, mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 MTS.); OESTE: Con la calle principal El Tope, mide doce metros (12 MTS); sobre ese lote se encuentra construida en un área de sesenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (65,75 MTS2), una casa para habitación de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, un baño, paredes de bloque de arcilla frisado y pintado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, área de servicios, aguas blancas y aguas negras, servicios de electricidad, y demás anexidades, por el Norte y por el Este tiene cerca perimetral de bloque y columnas con rejas metálicas; por la suma de Bs. 80.000,00, los cuales recibió en cheque N° S-9163002034 de la cuenta corriente N° 0102-0380-52-0000037730 del Banco de Venezuela.

3.- Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, cursa una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana DORIS MARÍA GONZÁLEZ, contra el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ.

4.- Que el accionante confesó que sólo le vendió a la codemandada DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ.

5.- Que el accionante confesó que mintió a este Tribunal cuando expuso que sus hijos lo habían engañado.

6.- Que el accionante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, le dio en venta a la co demandada DORIS MARIA BUITRAGO el inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita, pasando a formar parte de la negociación los co demandados YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, por requerimiento de su padre el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, quien les adjudicó o cedió a sus hijos la parte que le correspondía a él.

7.-Que los demandados le hicieron entrega al demandante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, de un cheque del Banco de Venezuela de la cuenta de la ciudadana SERVITA UREA, madre de los co demandados YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA.

8.- Que la cantidad fijada como precio de la venta no fue cobrada, en virtud de que el accionante les manifestó a sus tres hijos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, que no iba a hacer el cobro del cheque porque el daba en donación completa incluyendo la parte de la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO, por considerar que le correspondía por los años de convivencia que habían tenido.

9.- Que para el momento de la negociación en la cuenta corriente estaba depositado el dinero que el accionante exigió de la parte de la venta de la casa de la ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO.

10.- Que el accionante EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, convivió con la co demandada DORIS MARIA BIUTRAGO.

11.- Que el accionante sobre el lote de terreno heredado, construyó una vivienda en compañía de la señora DORIS MARIA BUITRAGO.

12.- Que en fecha 9 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos EVANGELISTA JAIMES GOMEZ y LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira.

Si revisamos la pretensión del accionante, el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, la misma consiste en la resolución del contrato de compra venta pactado con los demandados y que se declare nulo y sin efecto, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, y fundamenta la misma en el supuesto acoso y manipulación de que fue objeto por parte de los demandados para venderles el lote de terreno por la cantidad de Bs. 80.000,00; dicho argumentó quedó rebatido cuando él mismo, confesó a este Tribunal que mintió en relación con las supuestas manipulaciones de las que había sido objeto, por lo tanto resulta improcedente su argumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

También argumentó que recibiría un cheque signado con el N° S-9163002034 de la cuenta corriente N° 0102-0380-52-0000037730 del Banco de Venezuela, para pagar el precio que a su decir, fue pactado por los demandados sin su consentimiento, y además afirmó que ese cheque no lo vio por que los compradores son sus propios hijos y confió en ello, así como en su supuesta amiga.

Quedó evidenciado de las actas procesales que el accionante efectivamente recibió el cheque N° S-9163002034 de la cuenta corriente N° 0102-0380-52-0000037730 del Banco de Venezuela y de ello dio fe la Registradora Pública; asimismo, quedó evidenciado de la confesión de los co demandados YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, que su padre EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, no iba a hacer el cobro del cheque porque el daba en donación completa incluyendo la parte de la co demandada ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO y que la cantidad fijada se encontraba depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela.

En este sentido, debe recordarse lo señalado en líneas anteriores relacionado con que la obligación de pagar el precio debe tener por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser real y serio, es decir, que el vendedor debe tener la intención de exigirlo, no debe ser vil o irrisorio, toda vez que la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio puede ser un indicio objetivo de que se simula una donación en forma de venta, y finalmente el precio debe ser determinado por las partes.

De manera que en el caso de autos existen suficientes elementos de convicción para asegurar que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, no tuvo la intención de cobrar el cheque, que efectivamente recibió tal como antes se indicó; además si se revisa el precio de la venta, el mismo, no guarda relación con el valor de la cosa vendida, por lo que dicha situación, constituye un indicio que adminiculado a la prueba de posiciones juradas, concuerda con la confesión de sus hijos los co demandados YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA y RONAL BENJAMIN JAIMES UREA, de que su padre les donó la parte que a él le correspondía del inmueble y que también le daba en donación la parte vendida a la co demandada ciudadana DORIS MARIA BUITRAGO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a ello, tratándose de un contrato oneroso, en el caso de incumplimiento, el actor tenía la carga procesal de probar el fraude pauliano, vale decir, era necesario probar que la insolvencia del deudor era notoria, lo cual no consta en autos, ya que no se probó que al momento de efectuar la venta el cheque carecía de provisión de fondos, al contrario de lo confesado por los accionados quedó evidenciado que para el momento de la venta el dinero se encontraba depositado en la cuenta corriente.

En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece la obligación de las partes de probar sus afirmaciones, cuando prevé:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).


Aunado a ello, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche (Tomo III, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 19), se dejó sentado que “Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados -no cualquier tipo de alegación- los que delimitan exactamente el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia…”. (cfr CJS, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 10. pp. 121-122; Subrayado del Tribunal).

Por último, debe indicarse que el inmueble objeto del contrato no forma parte de la comunidad de gananciales que el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, tiene con la ciudadana LINDA DALIA PEÑA BELTRAN, toda vez que el referido bien fue adquirido por el accionante antes de la celebración del mismo y por herencia de su causahabiente MARIA ELOINA GOMEZ DE JAIMES. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, cabe destacar que el contrato cuya resolución y nulidad se solicita, no se encuentra viciado, no es contrario a la Ley, ni a las buenas costumbres y en tal virtud, tiene fuerza de ley entre las partes, y al no haberse comprobado incumplimiento por parte de los compradores, resulta forzoso concluir que la demanda interpuesta por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GOMEZ, contra los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.643.428 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDOR, contra los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.549.722, V-17.369.322, V-17.812.657 y V-5.023.757 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de COMPRADORES, por RESOLUCION DE CONTRATO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________________, quedando registrada bajo el N°_____________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2178/2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.