REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 2226/2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RAMOS YULIANA DELGADO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.642 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CHERRY RAFAEL SIERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.426 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud de obligación de manutención, presentado por la ciudadana RAMOS YULIANA DELGADO RONDON, en fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual demanda al ciudadano CHERRY RAFAEL SIERRA MORENO, manifestando que el prenombrado ciudadano dice no ser el padre de la niña, y no quiere ayudarle con los gastos económicos. Recaudos a los folios 3, 4, 5 y 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana RAMOS YULIANA DELGADO RONDON, se acordó la citación del ciudadano CHERRY RAFAEL SIERRA MORENO, con exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias a los folios 7,8,9, 10 y 11.

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana Ramos Yuliana Delgado, mediante la cual solicita que la citación sea librada al domicilio laboral del ciudadano Cherry Sierra, ubicado en el Comando Policial de Tariba; asimismo, solicita se pida la capacidad económica del obligado alimentario.

Al folio 13, corre inserto auto de fecha 25 de abril de 2012, mediante el cual se acuerda librar nuevamente citación al demandado a su domicilio laboral, para lo cual se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; y se solicitó mediante oficio al Jefe de la División Técnica de Recursos Humanos de la Policía del Táchira. Copias de las actuaciones del folio 14 al 17.

Al folio 18, corre inserta diligencia por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 19).

Al folio 20, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana Ramos Yuliana Delgado, mediante la cual informa que el exhorto enviado al Juzgado de Táriba, fue recibido en el Comando de la Policía de Táriba; razón por la cual solicita se vuelva a librar la citación.

A los folios 21 y 22, corre inserto oficio Nº DIR-D/RRHH N°192, de fecha 18 de mayo de 2012, procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual informan que el ciudadano SIERRA MORENO CHERRY RAFAEL, es Supervisor Agregado de la Policía del Táchira, y percibe asignaciones mensuales por Bs. 4.062,81. Fue agregado al expediente, con auto de fecha 23 de mayo de 2012, inserto al folio 23.

Al folio 24, corre inserto auto de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual se acuerda librar nuevamente citación al demandado a su domicilio laboral, para lo cual se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Copias de las actuaciones del folio 25 al 27.

Del folio 28 al 34, corren agregadas actuaciones relativas a la práctica de la citación del demandado, ante el Juzgado comisionado.

Al folio 35, corre inserta Acta de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderados.



PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

El propósito de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación de manutención, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual, es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.

En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 019, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, inserta a los folios 5 y 6 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana RAMOS YULIANA DELGADO RONDON, pero no consta la filiación paterna del ciudadano CHERRY RAFAEL SIERRA MORENO, con la niña …, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes.”.

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica de la niña …, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente la copia certificada del Acta de Nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:

“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)

A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación de manutención interpuesta contra el ciudadano CHERRY RAFAEL SIERRA MORENO, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une a la niña …, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana RAMOS YULIANA DELGADO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.642 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano CHERRY RAFAEL SIERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.426 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2226/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
202° y 153°

Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de las copias que anteceden las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nº 2226/2012, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE (S): RAMOS YULIANA DELGADO RONDON. DEMANDADO (S): CHERRY RAFAEL SIERRA MORENO. MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Independencia, 19 de julio de 2012.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Va sin enmienda.