REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Dem.1594-12 1479

DEMANDANTE: Desire Alejandra Ron Ballen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.491.571, con el carácter de madre de la niña: YOELIN ERISED MÁRQUEZ RON.

DIRECCIÓN: residenciada en el Barrio las Merlinas, calle Manuela Sáez, casa sin número Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira

DEMANDADO: Justo Yoel Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-19.057.216, con el carácter de padre de la niña: YOELIN ERISED MÁRQUEZ RON.

DIRECCIÓN: Domiciliado en el Barrio Buenos Aire, carrera 6, calle 7 y 8, al lado de la Bodega Crisnapoc, el propietario se llama el señor: Nativo vivas Municipio Libertador del Estado Táchira

MOTIVO: Fijación de la Obligación de manutención

Causa Nro. 1594--12

Fecha de Entrada: 21 de mayo de 2005.




CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 17 de mayo de 2012, mediante acta de solicitud de fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DESIRE ALEJANDRA RON BALLEN.
En fecha 21 de mayo de 2012, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano: JUSTO YOEL MÁRQUEZ, a los fines de celebrar acto conciliatorio de obligación de manutención a favor de la niña: YOELIN ERISED MÁRQUEZ RON, en contra el ciudadano JUSTO YOEL MÁRQUEZ.
En fecha 21 de mayo 2012, se libro boleta notificación al fiscal Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil y Familia del Estado, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 21 de mayo de 2012, se libro al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador con sede en Abejales, solicitando la práctica de un estudio-Socio Económico del obligado ciudadano: JUSTO YOEL MÁRQUEZ.
En fecha 04 de junio de 2012, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de citación librada al ciudadano: JUSTO YOEL MÁRQUEZ, quien la recibió en constancia de quedar legalmente citado en fecha 19 de mayo de 2012.
En fecha 07 de junio de 2012, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, día y hora fijada, para celebrar acto conciliatorio sobre la fijación de la obligación de manutención entre los ciudadanos JUSTO YOEL MÁRQUEZ, parte demandado y demandante DESIRE ALEJANDRA RON BALLEN, y no estando ningunas de las partes, se declara legalmente desierto el acto.
En fecha 20 de junio de 2012, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se apertura el lapso para presentar informes y ordena ratificar del contenido del oficio nro.5820-796, de fecha 21 de mayo de 2012, dirigido al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Táchira, con sede en Abejales.
En fecha 26 de junio de 2012, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes este Juzgado pasa a dictar sentencia.
En fecha 06 de julio de 2012, vencido como se encuentra el Lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin constar en autos el ingreso mensual que percibe el obligado ciudadano. JUSTO YOEL MÁRQUEZ, elemento fundamental para la fijación de la misma tal como lo establece el articulo 369 ejusdem, se difiere dictar sentencia hasta tanto conste en autos el recaudo mencionado, y en virtud se acuerda ratificar el contenido del oficio 5820-1027, de fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió comunicación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Táchira, con sede en Abejales.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación de manutención, hecha por la ciudadana DESIRE ALEJANDRA RON BALLEN en su condición de madre de la niña: YOELIN ERISED MÁRQUEZ RON, contra el ciudadano JUSTO YOEL MÁRQUEZ.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: JUSTO YOEL MÁRQUEZ, identificado en autos, para con su hija YOELIN ERISED MÁRQUEZ RON, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 257, anexa al expediente en el folio cinco (5) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con su hijo.
Citado legalmente el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hija una obligación de manutención, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica desobligado”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente de la Comunicación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Táchira, con sede en abejales, relacionado con el monto del salario que percibe el obligado ciudadano JUSTO YOEL MÁRQUEZ, donde se desprende que percibe un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Fijación de la Obligación de manutención, a favor de la niña; YOELIN ERISED MÁRQUEZ RON, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DESIRE ALEJANDRA RON BALLEN: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.491.574, contra el ciudadano: JUSTO YOEL MÁRQUEZ, a favor de la niña: YOELIN ERISED MÁRQUEZ RON y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.

QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO. Se insta a la parte demandante ciudadana: DESIRE ALEJANDRA RON BALLEN, una vez quede definitivamente firme la sentencia comparecer ante este Tribunal, a los fines a aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana anteriormente identificada, cuya beneficiaria es la niña: YOELIN ERISED MÁRQUEZ RON, y una vez aperturada, dicha cuenta se acuerda Notificar al ciudadano: JUSTO YOEL MÁRQUEZ, los fines de que realicen el respectivo deposito.
SEPTIMO: se notifican a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los trece días del mes de julio del dos mil doce 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
Secretario.

ABG. LUIS ALFONSO SANCHEZ PÉREZ