JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

EXP. N° 3.400
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: ZULEIMA CELIS GARCIA, Oficios del Hogar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.282.144, domiciliada en el Barrio las Delicias, calle 12 bis, entre carreras 15 y 16 casa S/N de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo xx.
Demandado: PEDRO JULIAN MONSALVE PARADA, titular de la cedula de Ciudadana N°88.233.866, quien puede ser ubicado en la calle 9, con carrera 19, diagonal a la Empresa “REPUESTOS AVENDAÑO”, casa S/, portón Blanco, de la Fría Municipio García de Hevia, del Estado Táchira.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha 13 de junio de 2012, la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCIA, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre del niño xx, la cual estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Acta de nacimiento N° 110 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 14 agosto de 1999, nació xx, que es hijo de la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCIA y del ciudadano PEDRO JULIAN MONSALVE PARADA y b) Copia legible de la cédula de identidad de la parte actora y (folios 02 y 03).
En fecha 18 junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó citar al demandado de autos y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
Al folio 05 riela boleta de citación dirigida al ciudadano PEDRO JULIAN MONSALVE PARADA.
Al folio 06 corre inserta boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 07 se evidencia diligencia de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“…en el día de hoy viernes 29 de junio de 2012 siendo las 11 a.m hago constar que me trasladé a la dirección indicada en la presente boleta de citación y la misma fue positiva. Es todo”.
Al folio 09 se evidencia diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“…hago constar que el día 26 de junio de 2012, a la una de la tarde, le hice entrega de una boleta de notificación con su respectiva copia certificada del expediente Nº 3400, al ciudadano Abg. Katy Maricel Galvis Flores, Fiscal Interino encargada de la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo”.

DE LA CONTESTACION DE LA SOLICITUD

En fecha 04 de julio de 2012, compareció la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCIA, plenamente identificada en autos, dejándose constancia que no se hizo presente el demandado, razón por la cual este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa. Folio 11.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Acta de nacimiento N° 110 expedida por el Registrador civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 14 agosto de 1999, nació xx, que es hijo de la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCIA y del ciudadano PEDRO JULIAN MONSALVE PARADA; copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

El demandado no compareció personalmente ni por medio de abogado. Tampoco promovió pruebas dentro ni fuera del lapso legal.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino que comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVO

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ZULEIMA CELIS GARCIA, Oficios del Hogar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.282.144..
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el obligado PEDRO JULIAN MONSALVE PARADA, debe pagar para su hijo PEDRO VICENTE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, a partir del mes de AGOSTO de 2012. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se establece que para los gastos que se originan en la época escolar a favor del beneficiario de manutención, el ciudadano PEDRO JULIAN MONSALVE PARADA debe pagar como cuota extra la cantidad de Bs. 1.000,oo.
CUARTO: Se establece que para los gastos que se originan en la época de
Navidad a favor del beneficiario de manutención, el ciudadano PEDRO JULIAN MONSALVE PARADA debe pagar como cuota extra la cantidad de Bs. 1.500,oo.
QUINTO: Se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Se acuerda aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora, en el Banco Bicentenario para lo cual se ordena librar oficio.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava

La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/yo.-