REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, Martes (17) de julio de dos mil doce
202° y 153°

EXP. Nº 2.230

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante, ERLINDA COLMENARES SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.436, con residencia en la Urbanización los Naranjos, carrera 23, entre calles 6 y 7, de la Fría Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija xx.
Demandada, PEDRO CESAR VASQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.663.458, quien reside en el Las Mesas municipio Dr. Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA


En fecha miércoles 10 de julio de 2012 comparecieron previa NOTIFICACION por ante este Juzgado las partes, quien celebro un acuerdo en los términos siguientes: “Siendo las 09:00 de la mañana del día de hoy, 10 de julio de 2012, comparecieron previa notificación la adolescente xx, y el ciudadano PEDRO CESAR VASQUEZ HERNÁNDEZ, a los fines de llevar a cabo acto conciliatorio en beneficio de la Obligación de Manutención de la adolescente arriba mencionada, quienes luego de sostener entrevista con el Juez, llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El ciudadano PEDRO CESAR VASQUEZ HERNANDEZ, propone incrementar la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo) los cuales el obligado le entregará en efectivo a su hija y así ella lo acepta. Segundo: Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. Termino, se leyó y conformes firman”. “EL PRESENTE CONVENIMIENTO Es todo”. Se levanta el acta y se le dio lectura, quienes estando conforme firman”. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava


La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/wh.-