REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
202° y 153°
Vista la solicitud presentada por los cónyuges JOSÉ ALFREDO RANGEL DABOIN Y MARIA LAURA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.821.284 y V-16.959.334, respectivamente, de este domicilio, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de julio del Año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 41, y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
En auto de fecha 20 de diciembre del año 2010, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Mediante escrito de fecha23 de abril del año 2012, ambos presentaron escrito, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso, previa notificación del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos de los solicitantes y en virtud de no encontrar elemento alguno del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los prenombrados cónyuges, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, JOSÉ ALFREDO RANGEL DABOIN Y MARIA LAURA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.821.284 y V-16.959.334 respectivamente, de este domicilio.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los mismos, por acto celebrado el veintiocho (28) de julio del Año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, acta de matrimonio N° 41.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los registros respectivos, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 41. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Del Municipio Córdoba Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Santa Ana a los, nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012).-
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Juez Provisoria

Abg. Aidalia Margot Iglesias Delgado






El Secretario,


ABG. Jesús Alexander Landinez Niño.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) del día de hoy.