REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM HARVERY VERA MANJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.931.214, asistido por el abogado HERNAN STEVEN PARADA inscrita en el IPSA bajo el N° 138.237, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: BROWN STARKEY GÓMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.049, de esta domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (TRANSACCION)

EXPEDIENTE N° 447

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por WILLIAM HARVERY VERA MANJARES, asistido por el abogado HERNAN STEVEN PARADA contra BROWN STARKEY GÓMEZ PARADA, por motivo de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, admitida la presente causa en fecha 28 de febrero de 2012.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2012 la parte actora desistió del la demanda pretendiendo mediante transacción, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del Juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al Juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención de esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
QUINTO: se acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, el desglose de la letra de cambio, que fundamentó la presente acción, la cual se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y entréguese mediante acta al solicitante.
SEXTO: Se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble perteneciente al ciudadano BROWN STARKEY GÓMEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.970.049, la cual fue decretada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012. Líbrese oficio al Registro correspondiente con descripción detallada del inmueble, CUMPLASE.
SEPTIMO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia, ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los Dos (02) días del mes de julio de dos mil doce.- déjese copia debidamente certificada para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.