REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203 Y 153

SOLICITANTES: JOSE VICENTE CONDE y MARINA LEON MALDONADO DE CONDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.629.130 Y V- 4.473.519, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.


ABOGADA ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.429, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.-

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 09 de Mayo de 2012, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: JOSE VICENTE CONDE y MARINA LEON MALDONADO DE CONDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.629.130 Y V- 4.473.519, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.429, con domicilio procesal en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 100 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 18 de Junio del 1976, por ante la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha veintidós (22) de Junio de 2012, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 09.

Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges JOSE VICENTE CONDE y MARINA LEON MALDONADO DE CONDE, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio número 100, celebrado el fecha 18 de Junio de 1976.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada a la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 100.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 02 días del mes de Julio de dos mil doce (2012).-



LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO


EL SECRETARIO,



ABOG. JESUS A., LANDINEZ N.-


En la misma fecha se cumplió lo ordenado