REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
202° y 153°
Vista la solicitud presentada por los cónyuges OSCAR ALFONSO OSORIO SANDOVAL y LUZ MARIBEL BARRIENTOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.676.218 y V-10.164.617, respectivamente, de este domicilio, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el Ocho (08) de Septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
En fecha 17 de Marzo de 2011, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: OSCAR ALFONSO OSORIO SANDOVAL y LUZ MARIBEL BARRIENTOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.676.218 y V-10.164.617, respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 136.791, Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad y copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 52 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 08 de Septiembre de 2007, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha Ocho (08) de Abril de 2011, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 10.
En fecha Trece (13) de Abril de 2011, el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que no tiene nada que objetar. (F. 11).
Al folio 12 corre auto, en el cual este Tribunal DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir del auto de admisión, por cuanto la solicitud fue admitida por error involuntario como Disolución del Vínculo Conyugal, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, siendo lo correcto Separación de Cuerpos y de Bienes Por Mutuo Consentimiento, motivo por el cual SE REPONE LA CAUSA, al estado de nueva admisión y se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha Cinco (05) de mayo de 2011, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y se notifica al Fiscal del Ministerio Público. (F. 14).
Mediante escrito de fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, ambos se presentaron, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso, previa notificación del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha Seis (06) de Junio de 2012, el Tribunal acuerda Citar al Fiscal del Ministerio Público. (F. 18).
Mediante diligencia de fecha Once (11) de julio de 2011, el alguacil consigna boleta de Citación del Fiscal XIII del Ministerio Público.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos de los solicitantes y en virtud de no encontrar elemento alguno del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los prenombrados cónyuges, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos OSCAR ALFONSO OSORIO SANDOVAL y LUZ MARIBEL BARRIENTOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.218 y V-10.164.617, respectivamente, de este domicilio.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre los mismos, por acto celebrado el día Ocho (08) de Septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 52.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana a los Doce (12) días del mes de julio de 2012.


DRA. AIDALIA MARGOT IGLESIAS
JUEZ PROVISORIO



ABG. JESÚS LANDINEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta (02:30) de la tarde, del día de hoy.


EL SECRETARIO