REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2161-2012

PARTES:
DEMANDANTE: YORVIX IRASU SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.141.070, Educadora, domiciliada en la carrera 5 No. 9-39 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: EMERSSON JOSE RAMIREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.975.575, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, sector Inavi, vereda 4, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES
PARTE NARRATIVA
La presente causa tiene su inicio por ante este despacho en fecha 28 de junio de de 2012, en virtud de la solicitud incoada por la ciudadana Yorvix Irasú Sánchez, ampliamente identificada tal y como consta al folio uno (01).
Mediante auto que riela al folio siete (07) de julio de dos mil doce se admitió la misma que por solicitud de Obligación de Manutención que solicitara la ciudadana Yorvix Irasú Sánchez, en contra del ciudadano Emersson José Ramírez Lara, a la cual se le dio entrada bajo el No. 2161-2012, se hicieron las participaciones correspondientes, y se libro notificación al demandado, a fin de que compareciera por el recinto de este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente y de que constara en autos la misma a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) a fin de llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, de igual manera se acordó notificar a la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del adolescente del Estado Táchira y a la Defensora de la red local de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes.
Al folio uno (01) riela la Solicitud de Obligación de Manutención
Al folio dos (02) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana YORVIX IRASU SANCHEZ.
Al folio tres (03) y cuatro (04) riela copia fotostática del ACTA DE NACIMIENTO No. 08 del niño XXXXXXXXXX expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.
Al folio cinco (05) riela copia fotostática de la cédula de identidad del niño XXXXXXXXXXXXXX
Al folio seis (06) riela constancia de residencia
Al folio siete (07) riela AUTO DE ADMISION de fecha 03 de julio de 2012.
Al vuelto del folio once (11) riela BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por el requerido ciudadano EMERSSON JOSE RAMIREZ LARA.
Al folio doce (12) riela el ACUERDO CONCILIATORIO realizado entre las partes, en el cual el demandado expuso: “Yo ofrezco como obligación de manutención para mi hijo Andriuth José Ramírez Sánchez, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales los cuales cancelare de manera semanal a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) los cuales entregare a la abuela del niño CARMEN GRACIELA SANCHEZ o a la mamá de mi hijo YORVIX SANCHEZ y que por favor me firmen el recibo de los que se le entrega igualmente me comprometo a llevarles las verduras y las frutas semanales, en cuanto a los gastos médicos, ropa, útiles escolares, uniformes correrán en un 50% por cada uno de nosotros, también ofrezco dos bonos uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la misma cantidad de la obligación de manutención”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YORVIX SANCHEZ y la misma expuso: “Estoy de acuerdo por lo ofrecido por el padre de mi hijo”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante, en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento Homologado por el Juez o Jueza tiene Fuerza Ejecutiva”.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que el acuerdo realizado por los ciudadanos YORVIX IRASU SANCHEZ y EMERSSON JOSE RAMIREZ LARA, plenamente identificados en autos, en el acto conciliatorio celebrado por ante este Despacho, el obligado se comprometió a pagar tal y como consta al folio doce (12) y viendo este Tribunal que los términos convenidos por las partes no son contrarios a los intereses del niño ANDRIUTH JOSE RAMIREZ SANCHEZ, es por lo que se procede a Homologar dicho acuerdo celebrado por las partes en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REALIZADO ANTE ESTE DESPACHO EN LA PRESENTE CAUSA, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE FUERZA EJECUTIVA, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante, lo que convierte el acuerdo celebrado en Ley, y no siendo contrario el acuerdo al interés del niño XXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre un bono especial por la misma cantidad de la mensualidad, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), e igualmente se comprometió a llevarle las verduras y las frutas semanales, en cuanto a los gastos médicos, ropa, útiles escolares, uniformes correrán en un 50% por cada progenitor. TERCERO: Estableciéndose el aumento en un 20% automático y proporcional, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KARINA JOYSETH ALVIAREZ GELVEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SCRIA.


KARINA ALVIAREZ.

SCAZ/kjag/dlom.-