REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. N°. 2152-2.012

PARTES:

DEMANDANTE: DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.198.280, domiciliada en LA Finca denominada La Primavera, sector El Carira, Parte Alta, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.358.637 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.827, domiciliado en la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira hábil.

DEMANDADO(S), TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.491.459 y V- 17.358.960 en su orden respectivo, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE NARRATIVA

A los folios uno (1) al vuelto del folio dos (vuelto flo 2), riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara la ciudadana DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.198.280, domiciliada en LA Finca denominada La Primavera, sector El Carira, Parte Alta, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.358.637 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.827, domiciliado en la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, en contra de los ciudadanos TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.491.459 y V- 17.358.960 en su orden respectivo, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira.
Al folio tres y su vuelto (3 y su vto) riela, el original del Documento Privado de la venta, que realizaran los ciudadanos TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.491.459 y V- 17.358.960 en su orden respectivo, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira a la ciudadana DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.198.280, domiciliada en LA Finca denominada La Primavera, sector El Carira, Parte Alta, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; Que textualmente expresa: “…Un Inmueble consistente en una casa para habitación, construida de techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, instalaciones de agua y luz eléctrica, sobre terreno de la Municipalidad del Jáuregui, ubicados en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NOR-ESTE que es su FRENTE: Mide diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), da con la calle 08; SUR-OESTE que es su FONDO: Mide diez metros (10 mts), da con mejoras que son en parte de Yurisan Gómez y en parte de Mary Peña; NOR-OESTE que es su costado IZQUIERDO: Mide treinta metros (30 mts), da con el Centro Catequístico, SUR-ESTE que es su COSTADO DERECHO: Mide treinta metros (30 mts), da con propiedad de Victoria Del Perpetuo Socorro Aguilar de Andrade, María Feliciana Aguilar de Buenaño, Rosa Bibiana Aguilar Avendaño y Petra Elisa Aguilar de Montoya. Lo antes descrito y vendido nos pertenece por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del expediente 1.983-2.011, emitida por El Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de mayo de 2.012y descrito en el Numeral Cuatro de la Transacción y a su vez son los derechos y acciones que le correspondían a nuestro Padre CIRO ALIRIO AGUILAR AVENDAÑO, fallecido tal y como consta en la acta defunción Nro 23, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira en fecha 26-03-1.999, la cual somos herederos por representación de la cuota parte hereditaria de la cujus MARIA ANDREA AVENDAÑO VIUDA DE AGUILAR, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-3.198.045, fallecida ab-intestato en fecha: 04 de mayo de 1.974 y que consta en la planilla sucesoral Nro: 44, de fecha 28 de Enero 1.975, con solvencia 04 de febrero de 1.975, ambos expedidos por el Ministerio de Hacienda y la cual fue adquirida por la causante según documento Registrado el 14 de julio de 1.971, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, Estado Táchira ,bajo el N° 18, folios 38-39, Protocolo 1ero, Tomo 11. El precio de la presente venta es por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 35.000,00); que la compradora nos ha pagado y hemos recibido a nuestra entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual le traspasamos la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo descrito y vendido libre de todo gravamen, y quedamos obligados al saneamiento de Ley. Y yo, DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR DE MOLINA, La compradora, plenamente identificada, declaro: Acepto la presente venta en todo su contenido, por ser real, seria, cierta en fe de lo expuesto, Así lo decimos y firmamos por vía privada, en Coloncito, a los 30 días del mes de mayo del 2.012”.
Al folio cuatro (4) riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ.
Al folio cinco (5) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA.
Al folio seis (6) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR DE MOLINA.
Al folio siete (7) riela auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.012, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios ocho (8) al folio nueve (9) riela, diligencia presentada por los ciudadanos, TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.491.459 y V- 17.358.960 en su orden respectivo, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira y civilmente hábiles, con el carácter de vendedores debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.358.637 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.827, domiciliado en la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira hábil, actuando con el carácter acreditado en autos, parte demandada en la presente causa y la parte actora ciudadana, DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.198.280, domiciliada en LA Finca denominada La Primavera, sector El Carira, Parte Alta, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.358.637 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.827, domiciliado en la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, mediante el cual se dan por citados en el presente proceso, conviene en todas y cada una de sus partes contenido en el libelo de la demanda, reconoce en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda y firmas contenidas en el documento privado, que riela al folio tres y su vuelto (3 y su vto), por ser cierto y cierta las firmas que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizan para sus actos tanto públicos como privados, así como reconocen las respectivas huellas digito pulgares colocadas en el mencionado instrumento. Y los ciudadanos TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, antes identificados, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicita, la supresión del lapso de la contestación de la demanda y se proceda a su homologación del presente convenimiento y la ciudadana DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR DE MOLINA, antes identificada, como parte actora, manifestó de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, acepto la supresión del lapso y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. De igual manera prevé el articulo 363 eiusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice las partes demandadas han convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por la demandante y así solicita al Tribunal se de por reconocido el documento privado antes expuesto, cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que el caso sea sometido a decisión.


PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE. 202° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos (02:00 p.m) de la tarde. Conste.-

LA SCRIA.,

ABG. MARIA GUERRERO.


SCADZ/megr/jae.-