REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
 
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO
 
 
 
 
 
 
de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  del ESTADO TACHIRA
 
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en
 
Años  202º    INDEPENDENCIA    y    153º        FEDERACION
 
 
SAN JUAN de COLON,  DOS de JULIO de DOS MIL DOCE
 
Expediente Nº P-1725-12 del 26-02-12
 
Motivo: FIJACIÓN de Obligación de Manutención
 
 
Parte Solicitante: MARIA MILENA PEREZ SALAZAR, colombiana, mayor de edad,  titular de la cédula de Ciudadanía No. 1093752214, domiciliada en Barrio 17 de diciembre, Casa No. 332 (invasión vía autopista) de esta ciudad y Municipio, en su condición de Madre de DIANA V., GABRIELA E. y JOSE S. GARCIA PEREZ , de 7, 3 años y 5 meses de edad; 
 
 
Parte Obligado: JUAN ALVINO GARCIA NOVOA, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula N° V-17678478, con domicilio en la misma dirección pre señalada, en su condición de Padre de DIANA V., GABRIELA E. y JOSE S. GARCIA PEREZ , de 7, 3 años y 5 meses de edad; 
 
 
                                                Narrativa, 
 
Consta que el inicio de este procedimiento el 23-02-12, donde la Solicitante o Parte Actora, plantea la FIJACION de la Obligación mensual, estimándola en Bs. 1.000,oo, 
 
Y Acompaña copia de su cédula de ciudadanía colombiana y actas de nacimiento de las hijas e hijo; 
 
 
Admitida el 28-02-2012, se ordeno citación y notificación al Ministerio; 
 
Citado legalmente (f. 10 y 11), el 19-03-12, en fecha 22-03-12 se procedió a levantar el acto conciliatorio y.o de contestación de la demanda (f. 12), con la inasistencia del Padre,
 
Y al folio 13, consta auto de diferimiento de sentencia, el 16-04-12,  
 
     y estando para decidir, el Tribunal examina los siguientes 
 
 
MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO, 
 
Que la Obligación de Manutención (alimento, vestido, habitación, salud y educación) es un efecto de la filiación, al cargo de los padres, cuyo desacuerdo lo suple el Tribunal, 
 
Que es autónoma y extensible a familiares, si es menester y equiparable para todos-as, con la corresponsabilidad del Empleador; 
 
                       Que reconoce el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar; 
 
                 Que es derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado y preferencial, apoyo irrenunciable e inalienable, a pagar de modo puntual y por adelantado, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente;   
 
      Que es extensible temporalmente, en los supuestos legales permitidos; 
 
       Que  el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente; 
 
 
Que estando a derecho, el Obligado no contesto la demanda, ni promovió pruebas, y no siendo contrario a derecho el planteamiento formulado por la Solicitante, en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confeso, y por ende, dicha solicitud debe declararse con lugar, y el Obligado  pagará a partir de la presente fecha la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) equivalente al 64,59% del sueldo mínimo nacional o 11,11 unidades tributarias mensuales, a favor de las hijas e hijo por concepto de Obligación de Manutención, mediante depósito en cuenta bancaria que se abrirá al efecto, pudiéndose ajustar cuando varíe su condición económica y en base a la inflación, cuyo control y.o disminución es corresponsabilidad de todas y de todos; y así se decide; 
 
 
 En consecuencia, se dicta la presente                                                  
 
              
 
                                                 SENTENCIA
 
            El Juzgado del Municipio Ayacucho  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:
 
 
PRIMERO: 
 
Declarar Con Lugar la solicitud de FIJACION de Obligación de Manutención planteada por MARIA MILENA PEREZ SALAZAR, colombiana, mayor de edad,  titular de la cédula de Ciudadanía No. 1093752214, domiciliada en Barrio 17 de diciembre, Casa No. 332 (invasión vía autopista) de esta ciudad y Municipio, en su condición de Madre de DIANA V., GABRIELA E. y JOSE S. GARCIA PEREZ , de 7, 3 años y 5 meses de edad, al cargo  de JUAN ALVINO GARCIA NOVOA, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula N° V-17678478, del mismo domicilio en su condición de Padre; 
 
 
SEGUNDO:
 
Ordenar a JUAN ALVINO GARCIA NOVOA, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula N° V-17678478, de este domicilio, en su condición de Padre, pagar a partir de la presente fecha la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) equivalente al 64,59% del sueldo mínimo nacional o 11,11 unidades tributarias mensuales, en favor de sus hijas e hijo por concepto de Obligación de Manutención, mediante depósito bancario; 
 
 
TERCERO: 
 
Ajustar la mensualidad cuando esta justificado en base a las necesidades de la hija y la capacidad económica del Obligado, considerando el I.P.C del Banco Central; 
 
 
 
Notifiquese a las partes con Boletas, por librarse fuera del lapso legal, 
 
publíquese física y cibernéticamente, Agréguese Y archívese, en Colón, hoy DOS de JULIO de 2012, a las 11 de la mañana; CUMPLASE,
 
             JUEZ PROVISORIO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
  Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
 
 
                                                                             LA    SECRETARIA  
 
 
 
 
 
 
 
                                                             Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
 
 
 
 
cab. Exp. P-1725.12
 
 
 
               Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487,  HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
 
1810-2012, año 2 del Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo 
 
 
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