REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.063, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, carrera 7, vereda 2 Nº 1-112, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ROCIO MAIRIBY BELLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.717.555, quien puede ser ubicada en su sitio de trabajo que es Farmacia Valle Alto, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1729-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 21-05-2012, se recibió escrito de solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual el ciudadano, LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, ya identificado, realizo Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo LUIS ANGEL DUQUE BELLO, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 350,oo) mensuales y pide se cite a la madre de su hijo, ciudadana ROCIO MAIRIBY BELLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.717.555, quien puede ser ubicada en su sitio de trabajo que es Farmacia Valle Alto, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
En fecha, 21-05-2012, (flio. 04) este Juzgado admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 1729-2012 y se acordó: Citar a la ciudadana, ROCIO MAIRIBY BELLO SANCHEZ, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las ONCE de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. En fecha, 21-06-2012, ( flio.6) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que la Fiscal XIII del Ministerio Público, le firmo la boleta de notificación. En fecha, 06-07-2012 (flio. 08) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que cito a la ciudadana ROCIO MAIRIBY BELLO. En fecha, 11-07-2012, (flio. 10) se observa Acto de reunión conciliatoria, el cual se declaro Desierto por cuanto el ciudadano LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, no asistió, estando presente la ciudadana ROCIO NAIRIBY BELLO SANCHEZ, ya identificada solicito el derecho de palabra y expuso: No estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mi hijo ya que lo que ofrece no alcanza para los gastos mensuales que genera mi hijo como lo son gastos de medicina, cuidado privado, alimentación, ropa y calzado por lo que solicito se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1000,oo mensuales.
En fecha, 17-07-2012 (flio.11) se Observa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la ciudadana BELLO SANCHEZ ROCIO, junto con anexos, consistentes en recibos de ropa de niño, juguetes, alimentación, recipe de medicina y recibo de compra de medicina, facturas de compra de zapatos de niño y de ropa. En fecha, 18-07-2012 (flio 17) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana ROCIO BELLO SANCHEZ, salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 21 de Mayo de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por el ciudadano, LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, en su carácter de padre del niño LUIS ANGEL DUQUE BELLO, trata de ofrecimiento de obligación de manutención en la suma de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente el solicitante, estando presente la demandada ROCIO MAIRIBY BELLO SANCHEZ, manifestó: No estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mi hijo ya que lo que ofrece no alcanza para los gastos mensuales que genera mi hijo como lo son gastos de medicina, cuidado privado, alimentación, ropa y calzado por lo que solicito se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1000,oo mensuales, quedo abierto el procedimiento a Pruebas.
Ha quedado demostrado en autos, mediante partida de nacimiento cursante al vuelto del folio 3, la filiación del padre ciudadano, LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, en su carácter de padre del niño ya mencionado, plenamente identificado en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente al ofrecimiento de la obligación de manutención.
Abierto el procedimiento a pruebas, el solicitante no consigno pruebas.
La demandada, en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 11, de fecha 02-04-2012, presentó las siguientes: 1) Documentales: A) recibos de ropa de niño, juguetes, alimentación, recipe de medicina y recibo de compra de medicina, facturas de compra de zapatos de niño y de ropa. En cuanto a las documentales presentadas en original, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por ROCIO BELLO SANCHEZ.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente).
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Visto así, la ciudadana ROCIO MAIRIBY BELLO SANCHEZ, en el acto conciliatorio manifestó: No estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mi hijo ya que lo que ofrece no alcanza para los gastos mensuales que genera mi hijo como lo son gastos de medicina, cuidado privado, alimentación, ropa y calzado por lo que solicito se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 1000,oo mensuales, ahora bien, en atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, el niño ya mencionado, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna; y aun cuando la madre no trajo a los autos pruebas que de alguna manera lleven al Juzgador a la conclusión de las necesidades de los niños en la cantidad requerida, ni demostró la capacidad económica del obligado quien Juzga por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente Fijar la Obligación de Manutención en la suma de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por ser temporadas escolares y decembrinas de Bs. 400,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano: LUIS ALFONSO DUQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.063, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, carrera 7, vereda 2 Nº 1-112, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de su hijo plenamente identificado en autos; en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de manutención en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.400,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada por ante este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 31 días del mes de Julio de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las 10:40 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N° 1729-2012
EEOJ/fanny
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