JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 06 de julio de 2.012.
202º y 153º
Visto el escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 02 de julio de 2.012, por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.662, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.544, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano LUDWING FRANK PIRA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.043, conforme Poder Especial conferido ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.48, Tomo 102, de fecha 09 de agosto de 2.011; escrito en el cual, expone entre otros conceptos: “…La pretensión de mi mandante, en este caso no está dirigida a que se satisfaga de manera coactiva su pretensión, estamos en presencia de una manifestación jurisdiccional, puesto que son actividades o funciones administrativas, asignadas a un órgano de la jurisdicción. Se esta solicitando que se declare la legalidad o que se verifiquen las condiciones establecidas por la ley, para un acto que debe cumplirse por un particular, es decir que se entregue la cosa vendida. Manifiesta el Juez Ejecutor, en la resolución que corre inserta en los folios 76 al 77, entre otras cosas, que existe oposición a la entrega por parte de un tercero, concretamente por parte del C.I.C.P.C., Delegación San Antonio del Táchira en la persona del Sub-comisario OSACR MOLINA,…” “…el Subcomisario OSCAR LUNA, identifica unas personas de nombres LUWIN PARRA Y CARLA PARRA, como personas que me contrataron a mi Abogado OMAR SANCHEZ, para hacer del conocimiento de la ciudadana ROSALBA SUAREZ DE SANCHEZ, que el inmueble identificado en la presente entrega material era propiedad de ellos…” “…Es de hacer notar, que en ningún momento, el Juez Ejecutor, se ha trasladado al inmueble, para hacer la correspondiente entrega material, y en el lugar se allá presentado un tercero para hacer oposición, como lo indica la ley, sino que antes de la practica de la misma se ha hecho la oposición por parte de una institución del estado, sin fundamento ni estar facultada para ello…” “…Por lo antes expuesto ciudadano Juez, ruego a ud, se sirva ordenar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad e Independencia y Pedro Maria Ureña del estado Táchira, que practique la medida acordada, ya que se esta ocasionando un gravamen irreparable a mi poderdante con dilaciones irritas…”. (negrillas del Tribunal)
Con relación a lo expuesto el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: La solicitud que nos ocupa, se refiere a la Entrega Material de un inmueble consistente en un local para uso comercial, signado con el No. 1 que forma parte del edificio “Doña Marina”, ubicado en la carrera 20 entre calles 5 y 6, barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; el cual esta suficientemente identificado en el documento contentivo de contrato de compra-venta, inscrito bajo el numero 2010.4661, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el numero 427.18.2.1.1632 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 2010; peticionada, por el ciudadano LUDWING FRANK PIRA PUERTA, en contra de la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON; originalmente, en fecha 06 de octubre de 2.011, todos ampliamente identificados en las actas procesales; donde el primero, a través de su apoderado judicial abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, alega que como Comprador del referido bien inmueble; aún la identificada ciudadana Vendedora BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, no ha procedido hacerle la entrega material del bien comprado.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, se admitió en conformidad y se libró despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 3130-671.
Riela al folio 22, auto de fecha 17 de octubre de 2011, por el cual es recibido el despacho de comisión, ante el identificado Juzgado Ejecutor de Medidas.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, el identificado apoderado Judicial del solicitante requiere la notificación de la identificada vendedora.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011 el Tribunal comisionado acuerda en conformidad y libra boleta de notificación.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, el alguacil del indicado Tribunal Ejecutor de Medidas, hace constar que no fue posible la notificación de la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON.
Inserta al folio 28, diligencia del abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, de fecha 02 de diciembre de 2011, solicitando se libre cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 29-32, auto de fecha 08 de diciembre de 2011, por el cual, el indicado Juzgado comisionado, en forma motivada niega lo solicitado.
De fecha 14 de diciembre de 2011 el identificado apoderado del Actuante, solicita “…devolver la causa al Tribunal de la causa, en el estado en que se encuentre...” . Pedimento que fue acordado en conformidad mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011; recibido ante este Juzgado de Municipio en fecha 19 de diciembre del mismo año. (fl.35).
Al folio 36 diligencia de fecha 12 de enero de 2012, donde el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, solicita citación por carteles.
Auto de fecha 17 de enero de 2012 donde este Tribunal del Municipio Bolívar del estado Táchira, sobre las motivaciones expuestas ordena remitir nuevamente al indicado Juzgado Ejecutor de Medidas despacho de comisión; las que fueron recibidas por el comisionado, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012.
Nuevamente el apoderado judicial del solicitante, presenta diligencia, esta vez, solicitando se practique la notificación de la identificada vendedora; lo que fue acordado por auto de fecha 03 de febrero de 2012.
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 el alguacil del Juzgado comisionado hace constar que no fue posible practicar la notificación de la ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON.
Diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 suscrita por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, solicitando de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012 (fl.55) se acordó en conformidad y se libró cartel de notificación.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, el apoderado del solicitante consignó en actas, el cartel publicado, el cual fue agregado al despacho comisorio por el respectivo Tribunal, el 19 de marzo de 2012.
El identificado apoderado judicial en fecha 11 de abril de 2012 solicita se fije día y hora “…para la práctica de la medida acordada…”.
En auto de fecha 12 de abril de 2012 el comisionado Tribunal, fija oportunidad para su traslado y constitución con el fin de verificar la Entrega Material peticionada.
El mismo Tribunal, en auto fechado el 24 de abril de 2012 acuerda diferir el acto fijado, debido a que no se hizo presente la parte ejecutante.
En diligencia diarizada por el Tribunal comisionado, en fecha 24 de abril de 2012, el abogado apoderado del solicitante, requiere la fijación de nueva fecha y hora para el cumplimiento de lo encomendado. Por auto de fecha 30 de abril de 2012, el indicado Tribunal Ejecutor de Medidas fija nueva oportunidad al respecto. Ese mismo Despacho Judicial, por auto de fecha 03 de mayo de 2012 acuerda diferir el indicado acto para nueva oportunidad.
Nuevamente el identificado apoderado judicial diligencia, esta vez, en fecha 8 de mayo de 2012, solicitando nueva oportunidad para la práctica de lo acordado. Con base a lo peticionado, el identificado Despacho Ejecutor de Medidas en fecha 10 de mayo de 2012, acuerda en conformidad, fijando día y hora al respecto.
Al folio 69, auto de fecha 22 de mayo de 2012 por el cual, el Juzgado comisionado, agrega a las actas procesales oficio de fecha 18 de mayo de 2012 signado con el No. 9700-062-1906, dirigido al indicado Tribunal, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira. De igual data al auto anterior; el Tribunal comisionado, en forma motivada acuerda diferir el acto de entrega material.
El identificado abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, con el carácter que consta en actas, en fecha 23 de mayo 2012, solicita copia certificada del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de igual calenda.
Al folio 75, oficio No.150-2012 de fecha 23 de mayo 2012, remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad, Independencia y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Táchira, anexando auto que riela a los folios 76-77.
Inserto al folio 78, auto de fecha 07 de junio de 2012, mediante el cual este Juzgado de Municipio, recibe el despacho comisorio, procedente del indicado Juzgado Ejecutor de Medidas.
Solicitud de expedición de copias certificadas, de fecha 14 de junio de 2012, suscrito por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ; lo cual fue acordado en conformidad, mediante auto de fecha 18 de junio de 2012.
A los folios 81-82, escrito presentado por el referido abogado, quien con el carácter que consta en actas, y por las motivaciones que expone, solicita se le ordene al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad, Independencia y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, practique la medida acordada.
Este Tribunal de Municipio, se pronuncia sobre lo requerido, en los siguientes términos:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente de solicitud de Entrega Material, del ya suficientemente especificado bien inmueble, constata este Jurisdicente, que en fecha 18 de mayo de 2.012, fue recibido ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, original del oficio No.9700-062-1906 de fecha 18 de mayo de 2.012, suscrito por el Sub- Comisario, Lic. OSCAR MOLINA, Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C de la ciudad de San Antonio del Táchira, por el cual informa al Tribunal Comisionado, que ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira “…se instruyen las actas Procesales Nº 20F24-0629-11 y 1.695.391 por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), donde figura como víctima la ciudadana: ROSALBA SUAREZ DE SANCHEZ, Venezolana, … titular de la cédula de identidad V-17.466.471, y como investigada la ciudadana: BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, hecho ocurrido en el Edificio “Doña Marina”, Local Comercial 1, ubicado en la Carrera 20 entre calles 5 y 6, Barrio Miranda, Municipio Bolívar, Estado Táchira, se anexa acta policial suscrita por el funcionario Inspector Carlos Luna. La cual se explica por si misma…” (negrillas del Tribunal)
Se evidencia de igual modo, que en auto de fecha 23 de mayo de 2.012, el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas quien fue comisionado por este Juzgado de Municipio para llevar a cabo la Entrega Material del especificado bien inmueble, local para uso comercial; devuelve a este Tribunal de origen, la comisión encomendada “…a los efectos de que se resuelva lo que se considere conveniente respecto a la continuación o no de la Entrega Material…”
El Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.”
Por su parte, el Artículo 334 de nuestra Carta Constitucional establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.002, Expediente No.00-0035, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció criterio en los siguientes términos:
“...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...”.
Considera este Jurisdicente acatando el referido criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la solución a lo planteado, no puede agotarse en modo alguno, en la Jurisdicción graciosa o voluntaria, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria.
Aun cuando fue fijada por el ya tantas veces mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, la oportunidad para trasladarse y constituirse en la dirección del inmueble objeto del pedimento de Entrega Material; antes de esto materializarse, hubo la intervención de un Organismo del Estado Venezolano, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando como ya se indicó supra, que existe una Investigación Penal, que se tramita por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, por el Presunto Delito de Estafa.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio anticipado de cualquier medio de defensa es válido, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte, como en la solicitud que nos ocupa; sumado a lo anterior, este administrador de Justicia observa, que existe identidad de la persona investigada, ciudadana BELKIS OTERO VIUDA DE CHACON, ya identificada, a quien en actas se le peticiona la Entrega Material, así como identidad también del inmueble requerido; por lo que sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, aunado a que hay interés público, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio -salvo mejor criterio- considerando además, que tratándose de una solicitud propia de la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa; es decir, donde no existe contención; aun cuando es anticipada, se tiene como válida la oposición efectuada; y en aras de evitar obstaculizar la investigación penal que se adelanta, con base a la denuncia formulada por la ciudadana ROSALBA SUAREZ DE SANCHEZ, ya identificada; por el mencionado delito de acción pública, y evitar también, el causar gravamen irreparable; El Declarar Improcedente la solicitud efectuada por el profesional del derecho JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en representación del ciudadano LUDWING FRANK PIRA PUERTA, ya suficientemente identificados, de que se practique la Entrega Material del descrito bien inmueble; por lo que este Juzgado de Municipio, habida la oposición, en consecuencia Sobresee la Solicitud de Entrega Material, e insta a los interesados, ocurrir a hacer valer sus derechos, ante el órgano Jurisdiccional competente, por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira, anexándole copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Líbrese boleta. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sol. No.132-2011
PAGP/rmmr