JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 04 de julio de 2.012.
202° y 153°
Vista la Transacción Judicial suscrita en el presente expediente, signado con el No.2957-12 por Cobro De Bolívares -Procedimiento de Intimación- inserta al folio 17-vuelto, de fecha 03 de julio de 2.012, suscrita por la abogada en ejercicio de su profesión YESENIA RAMIREZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.921, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.106.890, Apoderada Judicial del ciudadano YORMAN DAVID GONZALEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.078.112, Parte Demandante; y por el ciudadano JOSE ROBERTO ESTUPIÑAN AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.855, asistido por la profesional del derecho ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.106.382, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.53.006, Parte Demandada, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Al respecto el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por cuanto este administrador de Justicia, observa que la profesional del derecho YESENIA RAMIREZ MONSALVE, en representación de la Parte Accionante, ciudadano YORMAN DAVID GONZALEZ DUARTE, ya identificados, está facultada para efectuar el desistimiento, conforme consta en el mandato especial, que en original riela al folio 4 de las actas procesales; autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, inserto bajo el No.29, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de mayo de 2.012; y contando también con la intervención personal de la Parte Demandada, ciudadano ROBERTO ESTUPIÑAN AVILA, asistido por la abogada ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, ya identificados; se constata, que las partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de esta.
La manifestación expresa a un acto de autocomposición procesal, en este caso bilateral, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En el caso sub examine, de la Transacción Judicial efectuada en los términos expuestos por quienes aquí son partes, se desprende que esta, no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN de Ley. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento CiviL.
La Secretaria.
Exp.2957-12
PAGP/rmmr