REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.011, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.1.232 de fecha 08 de septiembre de 1.982, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de CARMEN SOFIA SILVA ROMERO; y vista también la Solicitud de Ampliación de Sentencia, presentada en fecha 29 de Junio de 2.012, por la ciudadana CARMEN SOFIA SILVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.975.319, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Lucy Esperanza Rojas Obando, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.34.385, domiciliadas en la ciudad de San Antonio del Táchira; requiriendo que en la precitada sentencia de fondo “…se adicione en la parte Resolutiva o dispositiva del mismo, que la peticionaria CARMEN SOFIA …” es nacida en el Hospital Central de San Cristóbal”, ya que se omitió en aquél expresar el sitio específico de nacimiento que es dicho Hospital, aunque la parte motiva del fallo si contiene tal aclaración conforme se aprobó en la oportunidad legal de dicho proceso…” (negrillas de este Juzgado)
El Artículo 769 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, establece lo que sigue:
“…En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, claramente se evidencia al folio 2 del escrito de solicitud, que la identificada ciudadana CARMEN SOFIA SILVA ROMERO, asistida por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando, indicó en forma taxativa la Rectificación Solicitada “…en el sentido de que sea corregido el lugar de nacimiento “nacida en esta ciudad” por “nacida en San Cristóbal, Estado Táchira” (negrillas de la solicitante)
El Tribunal al respecto observa:
Aún cuando no se está dentro de la oportunidad procesal contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.000, estableció el siguiente criterio, el cual acoge este Juzgador.
“… que el trascrito Artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”
Como bien se observa, este Despacho Judicial, no incurrió en omisión alguna, al no indicar en el proferido fallo, que la solicitante titular de la especificada Partida de Nacimiento, nació en el Hospital Central de San Cristóbal; ya que esto no fue peticionado; sin embargo, este Juzgado de Municipio, Garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y visto que la Solicitud de Ampliación de Sentencia, en los términos expuestos, no representa -salvo mejor criterio- gravamen alguno para terceras personas, pues precisamente viene a Ampliar el dispositivo del fallo, con relación al sitio específico de nacimiento de la peticionante; por tanto este Tribunal, sobre la base de las indicadas normas Constitucionales y procesales, así como del criterio Jurisprudencial expuesto, y de la petición efectuada mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2.012; procede a Ampliar la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.011, en la presente solicitud signada con el No.37-2011, específicamente en su Parte Dispositiva, al folio 33, en los siguientes términos:
Donde se lee “… a nombre CARMEN SOFIA SILVA ROMERO” ampliar como “…nacida en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira…”
Este Juzgado de Municipio, Ordena que se tenga la presente Ampliación, como parte integrante de dicho fallo. Así se establece.
Ofíciese lo conducente tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, como a la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, ordenándole estampar la correspondiente nota marginal en la indicada Partida de Nacimiento No.1.232 de fecha 08 de septiembre de 1.982, a nombre de CARMEN SOFIA SILVA ROMERO. Remítase con oficio a los indicados Despachos registrales, Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sol. No.37-2011
PAGP/rmmr