REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:ALEJANDRA ALARCON WILCHES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37.399.461, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la vía al aeropuerto frente a la Urbanización Caprenco, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.277, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2969-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 18 de Junio de 2.012, por el cual la ciudadana ALEJANDRA ALARCON WILCHES, quien actúa en nombre y en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone; demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA, ya todos identificados. Especifica su petitorio, lo que fundamenta en el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2.012, es admitida la solicitud, acordándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; así como la notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2.012, el Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia de la citación personal practicada en igual data, al ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA, a quien le hizo entrega de la compulsa.
A los folios 11 y 12, riela acta de fecha 04 de julio de 2.012, contentiva de la audiencia de conciliación, en que se deja constancia, que las partes actuantes, no llegaron a acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley.
Al vuelto del folio 13, diligencia de fecha 04 de julio de 2.012, en que el Alguacil de este Despacho Judicial, hace constar que en igual calenda, practicó la notificación de la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 11 de julio de 2.012, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana ALEJANDRA ALARCON WILCHES, Parte Demandante. Anexó 06 folios útiles.
Por auto de fecha 13 de julio de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La identificada Parte Demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA, no dio Contestación a la Solicitud, ni promovió medio alguno de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa, sub exámine, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana ALEJANDRA ALARCON WILCHES, quien actúa en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña, debe aportar el progenitor, ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA; lo que estima en la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,oo) mensuales; y como Cuota Extra, la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,oo) para el mes de septiembre de cada año, y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean sufragados por ambos progenitores de por mitad, cuando su hija lo amerite.
Debidamente citado en forma personal la Parte Demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA, tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 29 de Junio de 2.012 (fl.9) y llegada la oportunidad que enseña el Artículo 516 de la LOPNA, se llevó a cabo, la Audiencia de Conciliación; en la cual, la ciudadana ALEJANDRA ALARCON WILCHEZ, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) Ratifica en su Contenido, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; por su parte el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA, propuso como cuota mensual de la Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y que cubrirá de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera. Lo expuesto por el identificado dador alimentario, no fue aceptado por la Parte Accionante, por considerar que no satisface las necesidades de su hija. No hubo contestación a la solicitud.
Continuando la causa su curso de Ley, esta se abrió a pruebas, en conformidad con lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial; solo la Parte Demandante, hizo uso de ese derecho, aportando medios de prueba, que a continuación son valorados en los términos siguientes:
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37.399.461, República de Colombia, a nombre de ALEJANDRA ALARCON WILCHES.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.720, de fecha 15 de noviembre de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Las promovidas son valoradas por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente Establecida como padres, entre los ciudadanos ALEJANDRA ALARCON WILCHES y CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Original de factura de fecha 27 de Junio de 2.012, expedido por Pérez Rodríguez José Hildemar, V-091362070, Farmacia San Félix; a nombre de Stela Delgado. Se trata del original de una factura de compra de medicamentos, a nombre de una persona que no es parte en la causa quien nos ocupa; por lo que este Juzgador no le confiere mérito de prueba alguno, desestimándola por resultar Impertinente. Así se decide.
Originales de tres (03) recibos de fechas 28 de Junio de 2.012; 01 de julio de 2.012 y 07 de julio de 2.012, a nombre de LUCY MENDEZ, quien indica recibe de ALEJANDRA ALARCON WILCHES, por concepto de Transporte Escolar, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales.
Original de Constancia escrita, con fecha 09 de julio de 2.012, suscrita por la ciudadana YEIMY DAYANA AMARILLO LISARAZO, colombiana, titular de la cédula de identidad No.1092355740, quien manifiesta, que la ciudadana ALEJANDRA ALARCON WILCHES, madre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) le paga semanalmente un salario de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) por el cuidado de su hija, en horario de 12:30 p.m a 7:00 p.m.
Originales de: Factura expedida por Farmacia Lourdes C.A, Rif J-31490233, de fecha 16 de 05 de julio de 2.012, por concepto de compra de medicamentos, a nombre de ALEJANDRA ALARCON.
Receta médica expedida por el Médico Cirujano Manuel Méndez, C.I 16.906.564, de fecha 27 de Junio de 2.012, hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de CAMILA BOLIVAR.
Receta médica expedida por la Médico Cirujano Priscila Valdez T, C.I 18.890.146, C.M.T 4.841, sin fecha; Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Constancia de Trabajo, expedido en fecha 09 de julio de 2.012, por el ciudadano MARCOS CHACON MORALES, V-13.792.215, Gerente de la Empresa JEAN & MODA C.A, Rif. J29816162-0, exponiendo en esta, que la ciudadana ALEJANDRA ALARCON WILCHES, -identificada en actas- labora en esa empresa como vendedora, desde el 23 de Junio, devengando un sueldo mensual de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.780,oo).
Los indicados medios de prueba, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por las terceras personas que los expiden, a tenor de lo que establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este administrador de Justicia, los valora solo como indicio de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del detallado estudio de las actas que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA y ALEJANDRA ALARCON WILCHES, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria, con relación a la Obligación de Manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niña.
Considera este administrador de Justicia, indispensable el traer a comento, lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA.
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Pues bien, comprobados los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de la Obligación de Manutención, es necesario el demostrar en las actas procesales, la capacidad económica del dador alimentario. La Parte Accionante, ciudadana ALEJANDRA ALARCON WILCHES, no aportó medios de prueba que permitan demostrar que efectivamente el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA; cuenta con los medios económicos suficientes que le permitan a este, cumplir con la manutención de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad señalada en el escrito libelar; no demostrando tampoco el Accionado en actas, que tiene otras obligaciones que sufragar, ni que carece de trabajo; es por lo que este operador de Justicia, garante del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, así como del Debido Proceso, contenidos en su orden en el Artículo 8 de la LOPNA y 49 de la Constitución Nacional, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad propuesta por este, en el Acta Contentiva de la Audiencia de Conciliación, de fecha 04 de julio de 2.012; es decir, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, lo que representa el 22.5% de un salario mínimo mensual. En cuanto a la Cuota Extraordinaria a favor de su hija, es público y notorio; y por ende exento de prueba, que para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se amerita de mayor cantidad de dinero, para la compra de los útiles escolares y gastos de navidad de los Niños, Niñas y Adolescentes; y no constando que el obligado alimentario, este impedido de realizar un trabajo, que le permita sufragar tales gastos a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se fija la indicada cuota, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para el mes de septiembre de cada año, y Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para el mes de diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad en su orden. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) estos serán cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ALEJANDRA ALARCON WILCHES, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR GARCIA, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora ALEJANDRA ALARCON WILCHES, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de útiles escolares, y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de navidad en su orden, las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.2969-12
PAGP/rmmr