JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 25 de julio de 2.012.
202° y 153°
Visto que en el escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Transacción Extrajudicial, presentado ante este Tribunal de Municipio, por el ciudadano CARLOS ALBERTO CRISTANCHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.628.756, asistido por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.58.631; incoada en contra del ciudadano JULIO SIMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.502.236, domiciliados en San Antonio del Táchira; en el cual, tal como consta a los folios 8-9, solicita “…se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno propio…” este Juzgado, en aras de resolver sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
Con relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juzgador, no es absoluta, y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
En este orden de ideas, de los documentos que fueron anexos por la Parte Accionante a su escrito libelar, no se desprenden de forma concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de la medida requerida; aunado a que la referida solicitud, fue efectuada sin fundamentación legal alguna, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente el Decreto de la Medida Cautelar de Secuestro peticionada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.2993-12
PAGP/rmmr