REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-12.813.601, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio La Popita, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.225.789, domiciliado en el barrio Bucaral, Chacao estado Miranda.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2903-12
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 23 de marzo de 2.012, por el cual la ciudadana JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las razones que expone en su escrito libelar, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO; indica la cantidad mensual, así como las Cuotas Extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de año; fundamentando su pretensión, en lo que enseñan los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; para esto último, se libró Exhorto al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Al vuelto del folio 13, riela diligencia de fecha 09 de abril de 2.012, por el cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.012, son recibidas ante este Juzgado de cognición, las Resultas del Exhorto Debidamente Cumplido, para la citación de identificado Demandado EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO.
Acta de fecha 20 de Junio de 2.012, en que se declara desierto el Acto Conciliatorio, ya que asistió solamente la Parte Accionante. (fl.25)
Inserto al folio 26, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 28 de Junio de 2.012, por la identificada ciudadana JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 02 de julio de 2.012, fue dictado en forma motivada, Auto para Mejor Proveer, con el fin de determinar si el Demandado en actas, ciudadano EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO, labora en el comercio denominado “RUMBAR” ubicado en la dirección indicada por la identificada Parte Actora Demandante, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se libró el oficio pertinente, bajo el No.3130-511.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención, que a favor de sus identificados hijos, debe sufragar el ciudadano EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO; obligación que la identificada Parte Actora, estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; que de igual modo se comprometa el identificado Demandado, a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente emplazado en forma personal, el identificado ciudadano EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO, tal como se desprende de la actuación del Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2.012 (fl.28), este no concurrió a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; lo que correspondió en fecha 20 de Junio de 2.012; solo asistiendo la Parte Accionante, ciudadana JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, por lo que el Acto fue Declarado Desierto, continuando la causa su curso de Ley.
No hubo Contestación a la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
Abierta la causa a pruebas, a tenor de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandante, ciudadana JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, hizo uso de ese derecho, al promover y evacuar medios probatorios, los que son valorados por quien decide, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de Constancia de resultados de test de alergia, expedido por el Dr. Pedro Moreno Moyano, C.M 384, Alergólogo Pediatra; sin fecha, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) de 16 años de edad.
Fotocopia simple de Informe Médico, de fecha 25 de julio de 2.011, expedido por el Dr. Leonardo Ramírez Zambrano, CMT 2.484, Cardiólogo- Electrofisiólogo, a nombre de la ciudadana JACKELINE ARRIETA, titular de la cédula de identidad No.V-12.813.601.
Fotocopia simple de Informe Médico, de fecha 10 de abril de 2.012, expedido por el Dr. José Mauricio Coronel Sánchez, CMT 1.644, a nombre de ARRIETA ACUÑA JACKELINE, titular de la cédula de identidad No.V-12.813.601.
Se trata de fotocopias simples de documentos privados expedidos por terceras personas que no son parte en el Juicio, por lo que al no haber sido ratificadas mediante testimonial por quienes las suscriben, se les valora solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Esquema de ubicación del lugar donde según la identificada Parte Accionante, JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, labora el padre de los beneficiarios, ciudadano EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO. Lo aportado se valora sobre la base del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de que el demandado en actas labora en el indicado local comercial. Así se declara.
Fotocopia simple de la Constancia de Trabajo, expedida en fecha 28 de Junio de 2.012, por el ciudadano Junnio Enrique Monroy Ovallos, Administrador de la empresa BERSAL C.A. a nombre de JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, titular de la cédula de identidad No.V-12.813.601. Documento privado que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero que lo suscribe, se valora solo como indicio, de que la identificada ciudadana, Parte Demandante en la causa bajo estudio, labora en la indicada sociedad mercantil. Así se declara.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.696.247, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JHONATHAN ALEJANDRO BETANCOURT ARRIETA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.505, asentada ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2.004, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de JOSE LUIS BRICEÑO MENDEZ y JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, en esta identificados. Al ser una fotocopia simple de documento público, que no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, demostrando que la identificada Parte Actora Demandante en la causa que nos ocupa, tiene otra hija, por quien también debe velar en su manutención, en forma compartida con el progenitor. Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En el Artículo 78 ibidem, expone lo que siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando comprobada con meridiana claridad, la Filiación Legalmente establecida, entre los ciudadanos EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO y JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, como padres de (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de los identificados beneficiarios no amerita de plena prueba, ya que esto se demuestra de su condición de ser adolescentes; se ha de tener también muy en cuenta, la capacidad económica del obligado alimentario, EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO, ya identificado.
Ahora bien, el Artículo 369 de la indicada Ley especial, establece en su primer aparte, lo siguiente:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
Teniendo este Juzgador por norte de sus actos, la verdad y la Justicia, así como también garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente; con base al Auto para Mejor Proveer, de fecha 02 de julio de 2.012, libró oficio signado con el No.3130-511, de fecha 02 de julio de 2.012, al propietario de la sociedad mercantil “RUMBAR” cuya denominación y dirección fue aportada en actas procesales por la Parte Accionante, todo en aras de determinar la capacidad económica del dador alimentario. Vencido el lapso de 08 días de despacho, fijado para la evacuación de la diligencia solicitada, y siendo hoy el último día de despacho del lapso para dictar sentencia al fondo; no se recibió respuesta a lo requerido.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO, fue debidamente emplazado por el Alguacil Titular del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2.012, dejando constancia de esto, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2.012 (fl.20).
Llegada la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 20 de Junio de 2.012; solo se hizo presente la Parte Accionante, ciudadana JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, no haciéndolo el identificado Demandado EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO, ni por si, ni por medio de apoderado; tampoco dio Contestación a la Solicitud incoada en su contra, ni promovió medio de prueba alguno.
Como corolario de lo anterior, si bien se ha de tener en cuenta en la toma de todas las decisiones concernientes a Niños, Niñas y Adolescentes, el Principio de su Interés Superior; también como en el caso que nos ocupa, se ha de tener muy en cuenta, la capacidad económica del obligado alimentario, para fijar la Obligación de Manutención en términos cónsonos, que hagan posible su cumplimiento, y de esta manera, no generar gravamen alguno. Si bien este Juzgado de Municipio, agotó lo necesario para poder determinar la predicha capacidad del Accionado; esto no fue posible, y tomando en cuenta que es considerable la cantidad peticionada por la Parte Accionante, sobre todo en lo relativo a la Cuota Extraordinaria, por los meses de septiembre y diciembre de cada año, a favor de los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) y no existiendo en las actas procesales medios de los cuales se desprendan, tan siquiera indicios de esa capacidad económica, este Juzgador -salvo mejor decisión- procede a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO, debe sufragar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, tomando como base, el 50% de un salario mínimo actual, lo que representa la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.890,oo) mensuales; y siendo público y notorio, que para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se requiere de mayor cantidad dineraria, para cubrir los gastos propios, en este caso de los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) se Fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad, respectivamente. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requieran (se omite el nombre por disposición de Ley) serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, en nombre y representación de sus hijos adolescentes, (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano EDYS ALFREDO BETANCOURT CARRILLO, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora JACKELINE MAIGUALY ARRIETA ACUÑA, en la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.890,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; cantidades que han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.2903-12
PAGP/rmmr