JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de julio de 2.012.
202º y 153º
Recibido por declinatoria de competencia por el territorio, el Expediente signado con el No.8998-2012, Motivo: Divorcio (185-A) proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conforme a sentencia de ese Tribunal, de fecha 04 de Junio de 2.012; siendo los Solicitantes, los ciudadanos GERSON ALFREDO AFANADOR ROJAS y MAYRA ALEJANDRA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.022.853 y No.V-15.539.641; asistido el primero y representada la segunda por la abogada en ejercicio de su profesión Angela María Menjura Ortiz, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.97.333; désele entrada, inventaríese y désele el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente.”
El Artículo 341 ibidem, enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Observa este Juzgador, que los identificados ciudadanos GERSON ALFREDO AFANADOR ROJAS y MAYRA ALEJANDRA MORALES, asistido el primero y representada la segunda por la profesional del derecho Angela María Menjura Ortiz, Solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, sobre la base del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; y a la vez, exponen “…Solicitamos además “LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN CERO” DE MUTUO ACUERDO, según lo estipula el artículo 189 y 190 del Código Civil y los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas es pertinente aclarar, que la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común; y la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, tienen marcada diferencia, en su tramitación, incluso son regidas por diferentes normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas; aunado a que en el primero es indispensable la intervención del Ministerio Público, mientras que en la segunda, solo se requiere cuando esta es contenciosa. Para mayor abundamiento, declarado con lugar el Divorcio, su efecto inmediato, es la disolución del vínculo matrimonial; mientras que con la Separación de Cuerpos y de Bienes, no se disuelve tal vínculo, sin antes haber transcurrido un (01) año de la respectiva decisión firme, y que haya sido peticionada la Conversión en Divorcio.
Ha sido uniforme la doctrina, al expresar como el Dr. Arminio Borjas, que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la Justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
El Artículo 78 del Código adjetivo civil, establece en su primer aparte, lo que sigue:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Pues bien, por las motivaciones de hecho, de derecho y doctrinarias ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara Inadmisible la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos GERSON ALFREDO AFANADOR ROJAS y MAYRA ALEJANDRA MORALES, asistido el primero y representada la segunda por la abogada en ejercicio de su profesión Angela María Menjura Ortiz, todos ya suficientemente identificados; por configurar inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Notifíquese a los solicitantes y/o a la identificada apoderada judicial. Líbrese boletas. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)
de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Exp.2994-12
PAGP/rmmr