REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.022.792, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.127.685, domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
OFERIDA:YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.701.345, en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2955-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 30 de mayo de 2.012, por el cual el ciudadano GERMAN MANUEL ARELLANO LOZANO, asistido por la profesional del derecho Catherine Walessa Jiménez Arias; Ofrece la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, ciudadana YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA. Fundamenta su solicitud, en lo que establece el Artículo 365 de la LOPNA, especificando la cantidad mensual por concepto de la Obligación de Manutención, así como las cuotas extraordinarias, para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 11, diligencia de fecha 08 de Junio de 2.012, por la cual el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la citación personal practicada en igual data, a la ciudadana YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA.
Inserta al vuelto del folio 13, diligencia de fecha 12 de Junio de 2.012, en que el Alguacil titular de este Despacho Judicial, hace constar la notificación practicada en igual calenda, a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 13 de Junio de 2.012, acta en la que se declara desierta la audiencia de conciliación, pues solo asistió la Parte Oferida. En igual fecha, la ciudadana YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA, dio Contestación a la Solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
Diligencia de fecha 19 de Junio de 2.012, en que la identificada parte Accionada, promueve pruebas en la presente causa, anexando 04 folios útiles.
Al folio 21, auto de fecha 20 de Junio de 2.012, por el cual son admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La Parte Oferente, no promovió ningún medio de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad que establece el Artículo 520 de la LOPNA, quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión del ciudadano GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO, se refiere al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) quienes están representados por su progenitora, la ciudadana YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA.
El ofrecimiento que expone el Accionante, es por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y el doble como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año; es decir, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; comprometiéndose de igual modo, a cubrir los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente emplazada la ciudadana YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA; solamente esta ciudadana, se hizo presente en la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem; no haciéndolo la Parte Oferente, ni por sí, ni por medio de apoderado, por tanto al ser declarado desierto el acto, la causa continuó su curso de Ley.
En forma tempestiva, la Parte Accionada, ciudadana YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA, en representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) dio Contestación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención presentada; oponiéndose a esta, al indicar que el padre de sus niños, ciudadano GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO, fijó junto con ella, ante la Comisaría de Familia del Municipio Villa del Rosario, Norte de Santander de la República de Colombia, la Manutención a favor de sus identificados hijos, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Pesos ($ 400.000,oo) por lo cual no está de acuerdo con lo que ofrece ante este Tribunal, por lo que requiere, que la solicitud sea declarada sin lugar.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, solamente la Parte Oferida como ya se indicó, hizo uso de ese derecho, al promover medios probatorios.
Seguidamente este Juzgador, pasa a valorar los medios de prueba que constan en las actas procesales; lo que efectúa en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Oferente:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.022.792, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.755, Tomo III de fecha 05 de mayo de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) .
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.748, de fecha 24 de mayo de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los indicados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedidos por funcionarios facultados para esto; sirviendo para demostrar, la Filiación Legalmente Establecida como Padres, entre los ciudadanos GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO y YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA, para con sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Original de Comprobante de Recepción de Documento, de fecha 25 de mayo de 2.012, presentado por el ciudadano GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO, ante el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira. El indicado documento escrito, no aporta prueba alguna a la causa bajo estudio, por lo que resulta manifiestamente Impertinente, y en consecuencia se le desestima. Así se declara.
Pruebas de la Parte Oferida:
Fotocopia Certificada del Acuerdo suscrito entre los ciudadanos GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO y YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) ante la Comisaría de Familia, Municipio de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 17 de octubre de 2.010. Certificación expedida por la Comisaria Luz Marina Cuadros Mayorga, en fecha 19 de Junio de 2.012.
Documento escrito que este operador de Justicia, valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 instituye lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Pues bien, adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio que consta en las actas procesales, ha quedado plenamente comprobada, la Filiación Legalmente Establecida como Padres, entre los ciudadanos GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO y YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios, con relación a la Obligación de Manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niños.
Ahora bien, este Juzgador, Garante del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, instituido en el Artículo 8 de la LOPNA, tomando en cuenta que la Parte Oferida YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA, en representación de los identificados niños, en su escrito de Contestación a la Solicitud, se opuso al Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el Accionante GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO, asistido por abogada; fundamentándose la Parte Oferida, en que ya existe en la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, República de Colombia, un Acuerdo firmado en fecha 17 de octubre de 2.010; documento autenticado que este Jurisdicente, ha valorado sobre la base del Artículo 507 del Código adjetivo civil, en el cual con claridad meridiana se demuestra que lo acordado, aún cuando es ante una autoridad administrativa de otro país, ha sido anterior al ofrecimiento de manutención que nos ocupa, es de por sí, más beneficioso para los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) pues abarca una mayor cantidad por concepto de la Manutención pactada ante la referida autoridad colombiana, aunado a que se establece también lo relativo al régimen de visitas o convivencia familiar, de los niños y su padre; y al no haber demostrado el ciudadano GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO, hecho alguno capaz de desvirtuar o de enervar la oposición efectuada por la Parte Accionada Oferida; y al no ser su Ofrecimiento de Manutención para sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) más beneficioso que lo acordado ante la Comisaría de Familia; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO, a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora, la ciudadana YOHANA COROMOTO PULIDO NOVA. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2955-12
PAGP/rmmr