REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.775.636, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Ricaurte, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOEL AUGUSTO SALAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.031.398, domiciliado en EL Destacamento No.9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en La Guaira, estado Vargas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1801-06
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 19 de septiembre de 2.006, por el cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOEL AUGUSTO SALAS RIVAS.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.006, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley; para esto, se libró Exhorto al Juzgado Primero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; de igual modo, se oficio en igual data, a la Comandancia General de la Guardia nacional Bolivariana, bajo el No.3130-893. De lo requerido, se obtuvo respuesta, mediante oficio recibido ante este Despacho Judicial, en fecha 08 de enero de 2.007.
En diligencia de fecha 23 de abril de 2.007, la identificada Parte Accionante, solicita se oficie al Juzgado comisionado, ya que no han remitido las resultas de la comisión encomendada. Por auto de fecha 24 de abril de 2.007 (fl.24) se acordó en conformidad.
Inserto al folio 46, riela auto de fecha 17 de julio de 2.007, por el cual se recibe del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, sin cumplir, el exhorto librado para el emplazamiento del demandado.
Auto de fecha 18 de septiembre de 2.007, por el que se dan por recibidas sin cumplir las resultas del Exhorto, por parte del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 60, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.007, mediante la cual, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, identificada Parte Accionante, solicita a este Juzgado, proceda a librar Cartel Único de Citación, para el emplazamiento de la Parte Demandada.
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.007, la identificada Parte Actora Demandante, solicita que se deje sin efecto el cartel de citación, ya que va aportar nueva dirección para la citación del Demandado.
Nuevamente la Accionante, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.007, aporta dirección para el emplazamiento del Accionado. Con base a lo peticionado, se libró Exhorto, al Juzgado Primero de Municipio del estado Vargas, en fecha 03 de octubre de 2.007.
Diligencia la Actora Demandante, en fecha 05 de mayo de 2.008, para que el Tribunal comisionado, devuelva los resultados de la comisión. En fecha 06 de mayo de 2.008, se acordó en conformidad y se libró oficio con el No.3130-394.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.008, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; sin cumplir, el Exhorto que le fuere encomendado.
En fecha 20 de mayo de 2.008, la Actora Demandante MARIA ALEJANDRA MEDINA, solicita la citación por cartel, del ciudadano JOEL AUGUSTO SALAS RIVAS. Por auto de fecha 02 de Junio de 2.008, se acordó en conformidad a lo solicitado. Se libró cartel y oficio.
Al folio 87, oficio No.151.08, de fecha 11 de Junio de 2.008, remitido por el Juzgado Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
A los folios 89-90, Oficio de fecha 17 de julio de 2.008, por la que son remitidas, las resultas de la información requerida por este Tribunal, a la Dirección de Seguridad Social, de la Guardia Nacional Bolivariana.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, verifica que desde el día 02 de Junio de 2.008, fecha en que fue librado el Cartel Único de Citación de la Parte Demandada, ciudadano JOEL AUGUSTO SALAS RIVAS; la Parte Actora Demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, no ha realizado actividad alguna, ni por si, ni por medio de apoderado, para impulsar el curso de la presente causa; específicamente, no ha retirado el indicado cartel, para su publicación y posterior consignación y fijación. De lo expuesto se evidencia, con meridiana claridad, que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso de tiempo requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Julio de 2.001, sentó criterio en lo relativo a la Perención de la Instancia, señalando que esta procede en materia de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“…también quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; aunado a que en la materia especial que nos ocupa, por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada, pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa días continuos siguientes al pronunciamiento judicial, pues no se debe menoscabar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y extinguido el proceso. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOEL AUGUSTO SALAS RIVAS, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el proceso.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1801-06
PAGP/rmmr