REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IRENE BUSTAMANTE DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.078.973, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ALBERTO FONSECA VEZGA, inscrito en el Inpreabogado bajo número 66.890 (f. 12).
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER MARTINEZ GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.226.148.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial).
EXPEDIENTE: Nº 7709.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente resolución Judicial se encuentra referida a la acción de desalojo que intenta la ciudadana IRENE BUSTAMANTE DE PACHECO, contra el ciudadano LUIS MARTINEZ GALVIZ, la cual llega al conocimiento de este Tribunal en razón de la remisión que hace el Juzgado distribuidor de causas de escrito libelar.
El desalojo en cuestión se pretende sobre un inmueble consiste en un local comercial, signado con el Nro. 10-58, ubicado en la carrera 12, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual funciona un taller de electrónica, el cual ocupa el arrendatario, según contrato de arrendamiento de fecha 13 de diciembre de 2.006, contrato que inició, por el lapso de un (1) año, contado desde el día 15 de noviembre de 2006, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Señala que el actual canon arrendaticio es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), el cual el demandado aceptó y pagó mensualmente hasta el mes de agosto de 2.011 y el mes de septiembre lo canceló solo por abonos, incumpliendo el canon de arrendamiento; por lo que adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.011, así como los meses de enero, febrero, marzo de 2.012, y así, con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble, el pago de la suma de Bs. 10.800,oo a titulo de indemnización de daños y perjuicios, estimados en los cánones dejados de percibir, así como los meses que se sigan venciendo y el pago de honorarios y costos del proceso.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 11, riela auto de fecha 28 de marzo de 2.012 por el que se da admisión a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para dar contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación del demandado.
TRAMITE DE CITACION:
Al folio 13, riela diligencia de fecha 16 de abril de 2.012, por la que la demandante realiza gestiones sobre la citación de la demandada.
Al folio 14, riela diligencia del alguacil del Tribunal por el que indica haber recibido de la actora en fecha 16 de abril, los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2.012 (f. 15), se acuerda librar compulsa de citación.
Al folio 17 riela diligencia de fecha 08 de mayo de 2.012, por la que el alguacil señala haber contactado al demandado a los efectos de la citación, sin que el mismo haya firmado el recibo de citación.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 11 de mayo de 2.012, por la que la demandante solicita que la secretaria del Tribunal libre y fije boleta de notificación en el domicilio del demandado, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual es acordada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.012, como consta al folio 19.
Al folio 20, consta diligencia de la secretaria, de fecha 28 de mayo de 2.012, indicando haber dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
No consta en autos que la demandante se haya hecho presente al acto de contestación de demanda.
A los folio 22 y 23, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2.011, la demandada asistida de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 28 de julio de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2.012m la demandada asistida de abogado promueve pruebas en la causa.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa fue sustanciada y debe decidirse conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, (vigente para el trámite de acciones arrendaticias sobre locales comerciales) y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
De seguidas y a manera de prolegómeno de la sentencia, se realiza una síntesis de las alegaciones y defensas opuestas a los efectos de fijar los términos en que ha quedado planteada la controversia y precisar las probanzas de las partes en atención al principio que sobre la carga de la prueba rige en la legislación Civil Venezolana.
ALEGATOS DE LA ACTORA:
La demandante alega que es propietaria de un local comercial signado como 10-58, donde funciona un taller de electrónica con su servicio sanitario y demás anexidades, ubicado en la carrera 12, Nro. 10-58 de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento al demandado, según contrato de arrendamiento suscrito de manera auténtica.
Señala que alquiló dicho local por el lapso de un año contados a partir del 15 de noviembre de 2.006, pasando a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con un canon inicial de Bs. 300,oo, y que a partir del año 2.011, se fijó en la suma de Bs. 1.800,oo, lo cual el arrendatario demandado pagó hasta el mes de agosto de 2.011, cancelando parcialmente el mes de septiembre incumpliendo el contrato de arrendamiento, adeudando los cánones de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2.011, así mismo los meses de enero, febrero, marzo de 2.012.
Fundamenta su demanda en cláusulas del contrato de arrendamiento, los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, para pedir, el desalojo del inmueble sin plazo alguno, la cancelación de Bs. 10.800,oo a título de indemnización de daños y perjuicios causados por los cánones dejados de percibir, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
CONTESTACION DE DEMANDA:
No consta en autos defensas o excepciones realizadas por la accionada en el momento procesal de la contestación de demanda.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a lo señalado, el quid del asunto a decidirse en la presente controversia viene dado por la determinación de la solvencia del demandado en el pago de los cánones de alquiler que se le imputan como insolutos, a saber, octubre, noviembre, diciembre del año 2.011, así mismo los meses de enero, febrero, marzo de 2.012.
Ante la no comparecencia del demandado al acto de contestación de demanda se tiene como hechos no controvertidos, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la ocupación del inmueble por parte del demandado.
Así las cosas se tiene que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba correspondía a la demandante demostrar la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de lo cual queda relevado en razón de la no negación expresa de esa alegación y el acompañamiento con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción de copia simple del documento autenticado de arrendamiento, lo cual no fue rechazado; por otro lado corresponde entonces a la demandada la prueba del pago de los meses demandados como insolutos o la demostración de la excepción o exoneración del pago. En consecuencia a objeto de determinar la veracidad de los hechos y defensas esgrimidas y conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio traído por las partes al juicio.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
DOCUMENTAL: Copia simple de documento de propiedad del inmueble, el cual se aprecia debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, de fecha 30 de abril de 1.979, registrada bajo el Nro. 23, folios 38 al 40, Tomo 9, protocolo 1º. La documental en referencia se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte de la demandante, y en consecuencia su cualidad para intentar la acción. Todo conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2.006, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 208 de los libros de autenticaciones. Por cuanto se tiene que esta documental posteriormente fue presentada en copia certificada, se valora como documento Público demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente entre los contendores de la litis, la cual se regula conforme a las convenciones pactadas por las partes como reguladoras de su relación locaticia.
En el lapso probatorio:
DOCUMENTAL: Copia simple de de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2.006, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 208 de los libros de autenticaciones. Se indica la valoración previa de esta documental para demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
DOCUMENTAL: Recibos de aseo urbano emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se valora como documento administrativo demostrativo de la insolvencia en el pago de ese servicio público.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
TESTIFICAL: del ciudadano Lucano del Carmen Pulido Castro, quien en fecha 12 de junio de 2.012 declara conocer a las partes de la causa, señala conocer el inmueble objeto de la litis y la actividad que se desarrolla en el mismo y señala ante la pregunta de que si el demandado se encuentra al día en el pago de alquileres, “creo debe estar al día”. Con ello se tiene que no se evidencia de la declaración de este testigo una afirmación expresa de la situación de solvencia del demandado en el pago de cánones arrendaticios, en tal razón no se aprecia ni se valora la deposición del testigo.
TESTIFICAL: de la ciudadana Maricela Serrano, quien indica conocer las partes de la litis, conocer el inmueble de la pretensión y la actividad económica que en el mismo se realiza, declara que ve cuando la señora le paga en efectivo o que a veces le realiza depósitos en su cuenta, que colinda con el inmueble objeto del desalojo, que la demandante no otorga recibos por el pago de alquiler porque existe confianza y los recibos son los baucher de depósito.
Por cuanto la presente demanda pretende el desalojo del inmueble que ocupa el demandado con fundamento en la insolvencia arrendaticia, no se valora la deposición del testigo, ya que conforme a lo indicado en el artículo 1.387 del Código civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
No se procede a analizarse ni a darle valor alguno al escrito de fecha 18 de junio de 2.012, en razón de que el procedimiento en su fase de conocimiento se encontraba agotado, ello conforme al principio de preclusividad de los lapsos.
En cuanto a la resolución del fondo de la controversia se tiene que como se indicó previamente la pretensión ejercida por la parte actora es una acción de desalojo. Así las cosas se tiene que la existencia de la relación arrendaticia no está controvertida, por lo que en cumplimiento al principio normativo de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, debe el arrendatario honrar a su obligación primordial, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, consiste en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y “…pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos”, siendo esta una de las principales obligaciones del arrendatario y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro Legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor -en este casi arrendatario-, la demostración de haberla cumplido o traer la prueba de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios, conforme lo dispuesto en el supra transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el invocado artículo 1354 de la Ley Sustantiva Civil.
En ese orden de ideas se aprecia que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento de prueba sobre las cuales se evidencie que haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de la manera convenida o en los términos que le otorga la ley para ello (Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), vale decir, que nada aportó para demostrar la solvencia respecto de los cánones de arrendamiento que la actora le imputa como adeudados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2.011 y enero, febrero y marzo de 2.012, a razón de Bs. 1.800,oo mensuales, ya que el monto de tal canon no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente.
Conforme a lo anterior y resultando en el presente caso los méritos procesales a favor de la parte actora, resulta forzoso concluir que es procedente el desalojo demandado con fundamento en lo previsto en el literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En cuanto a la petición del pago de la suma de Bs. 10.800,oo por concepto de daños y perjuicios estimados en el monto de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.011 y los meses de enero, febrero y marzo de 2.012, a razón de Bs. 1.800,oo cada uno, se indica previamente el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“[…] Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas […] Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo […] considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto […] Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. […].
En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, pretensiones que resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras.”
De lo anterior se tiene, que demostrado como quedó que el demandante peticiona subsidiariamente, a título de indemnización de daños y perjuicios los cánones dejados de percibir y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble conforme al criterio jurisprudencial señalado, se tiene, que a criterio de este Juzgador es procedente conceder el pago de la suma así peticionada y fundamentada, así como los cánones que por esa concepto se causen hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo es incoada por la ciudadana IRENE MARIA BUSTAMANTE DE PACHECO, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GALVIZ, por lo que consecuencialmente se ordena que este, como parte demandada, desaloje el inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por un local comercial donde funciona un taller electrónico, signado con el Nro. 10-58, ubicado en la carrera 12, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y en consecuencia haga entrega del mismo a la parte demandante.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GALVIZ a cancelar a la demandante IRENE MARIA BUSTAMENTE DE PACHECO, la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, estimados en cánones dejados de percibir, así como los cánones que sucesivamente se causen por uso y disfrute del inmueble hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Accidental,

Abog. Julio Cesar Nieto Patiño
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Jcnp.
Exp. N° 7709.