REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GERARDO SANCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.127.613.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE ANTONIO SANCHEZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.034.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ROA REY, PEPE RAMIREZ CONTRERAS y RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.593.492, V-3.197.745 Y V-8.034.797, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 7283
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.613, asistido del abogado José Sánchez Roa; ocurrió ante este Juzgado para demandar por Reconocimiento de Firma, a los ciudadanos JOSE ALBERTO ROA REY, PEPE RAMIREZ CONTRERAS y RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a los ciudadanos JOSE ALBERTO ROA REY, PEPE RAMIREZ CONTRERAS y RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, para que reconozcan en su contenido y firma el documento que contiene el convenio privado, cuyo original anexa a la demanda.
Que estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a 769 U.T.
SEGUNDO: En fecha 02 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de JOSE ALBERTO ROA REY, PEPE RAMIREZ CONTRERAS y RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO.

Mediante diligencia de fecha 03 y 04 de marzo de 2011, los codemandados José Roa Rey y Rafael Arevalo González Valero, se dieron por citados y reconocieron documento en contenido y firma.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, se ordenó a solicitud de la parte actora comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, para que practicara la citación del codemando Pepe Ramírez Contreras.
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, el alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, informó que practicó la citación del codemandado Pepe Ramírez Contreras.

III
PARTE MOTIVA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que se ordenará la citación de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROA REY, PEPE RAMIREZ CONTRERAS y RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, para que reconocieran el contenido y firma del documento anexo a la solicitud.
Se desprende igualmente que los codemandados José Roa Rey y Rafael Arevalo González Valero, se dieron por citados y reconocieron documento en contenido y firma.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento es una declaración emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal. En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Al hacer el estudio en el presente caso, se observa que los codemandados JOSE ALBERTO ROA REY Y RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, manifestaron reconocer el contenido y firma del documento al cual se contrae el presente litigio, en consecuencia, esta manifestación debe tomarse como un convenimiento, razón por la cual este Tribunal debe homologar el mismo, y ASI SE DECLARA.
Así mismo, observa el Tribunal, que en cuanto al codemandado PEPE RAMIREZ CONTRERAS, se dio por citado en fecha 19 de marzo de 2011, pero no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra el codemandado PEPE RAMIREZ CONTRERAS, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que el codemandado Pepe Ramírez Contreras, fue citado por el alguacil de este Despacho, el 19 de marzo de 2011, (fs. 12 y 13). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de su contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el codemandado nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, el codemandado PEPE RAMRIEZ CONTRERAS, no logró enervar los alegatos formulados por la actora. Y ASI SE DECLARA.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: le imparte su HOMOLOGACIÓN, al convenimiento efectuado por los codemandados JOSÉ ROA REY y RAFAEL AREVALO GONZÁLEZ VALERO CONTRERAS, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpuesta por JOSE GERARDO SANCHEZ ROA, asistido del abogado José Antonio Sánchez Roa, en lo que respecta al codemandado PEPE RAMIREZ CONTRERAS.
En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONVENIO,.
Dada la naturaleza de la presente demanda no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez temporal,
Juan Jose Molina Camacho
La Secretaria,
Zulimar Hernandez