REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESUS COLMENARES PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.309.972, V-4.629.443 y V-3.194.694, respectivamente, domiciliados el primero en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y los dos últimos en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDANTES: DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES y LEONARDO SANCHEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.235.967 y V-5.673551, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 48.501 y 51.773 respectivamente.
DEMANDADA: BELKYS TRINIDAD ROJAS PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.501, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANDA: MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.893.279 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 28.445.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
La presente causa tiene como inicio recepción de escrito libelar proveniente del juzgado distribuidor de expedientes en fecha 14 de diciembre de 2.010; mediante la misma los co demandantes MARIA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESUS COLMENARES PÉREZ, demandan a la ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS PÉREZ por reivindicación de un inmueble ubicado en la calle 14 con Pasaje Cumanacoa, Nro. Y-80, Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Arguyen los co demandantes:
.- Que son propietarios del inmueble según certificado de liberación nro. 40, de fecha 31 de enero de 1.999, expedido por el Ministerio de Hacienda a su favor, el de su señora madre y dos hermanas ya fallecidas a la muerte de su señor padre y documento de venta de derechos y acciones que les hiciera su señora madre, Salomé Pérez viuda de Rojas.
.- Que el objeto de la pretensión se refiere al a la casa materna paterna de los co demandantes, donde nacieron y crecieron. Siendo que los co demandantes Valmore y Juan de Jesús se trasladaron a la ciudad de Caracas, mientras que María del Carmen Colmenares Pérez, ha permanecido en el inmueble hasta su edad de 63 años, por lo que se concluye que el inmueble a reivindicar no ha sido abandonado por sus propietarios, ya que han ejercido siempre la posesión y propiedad del mismo.
.- Arguye que la ciudadana Salomé Pérez, es madre, tanto de los co demandantes como de la demandada, y que la misma vivió largo tiempo dentro del inmueble en compañía de su hija María del Carmen, mientras que la demandada pernoctaba unos días y volvía a irse, ya que sostuvo diferentes relaciones maritales y con cada uno de ellos vivió en hogares diferentes durante cierto tiempo regresando a la casa materna para que su señora madre cuidara de sus hijos; por lo que desde hace aproximadamente 16 años se le brindó la posibilidad de quedarse a vivir en el inmueble que fue su casa y la de sus hijos del primer matrimonio.
.- Señala que la demandada empezó a causar desavenencias familiares, al punto que la señora Salomé Pérez, cansada de maltratos y amenazas y debido a su avanzada edad y grave estado de salud, optó por mudarse a otro inmueble, dejando conviviendo a sus hijas María del Carmen y Belkys Trinidad y vendiendo sus derechos y acciones.
.- Esgrime que una vez instalada la demandada en el inmueble, empieza a usar, gozar y disponer del inmueble junto a sus hijos, por lo que su media hermana, co demandante María del Carmen, le pidió que contribuyera en los gastos de mantenimiento y pago de servicios Públicos.
.- Expresa que la demandada, con abuso de confianza y desconociendo el derecho de propiedad de los co demandantes, materializa su pretensión de apoderarse del inmueble y levantó una pared interna buscando con ello dividir la vivienda familiar en dos viviendas, identificando su supuesta vivienda con el Nro. 4-80 y la casa de los co demandantes como casa sin número, apoderándose de un inmueble que no le pertenece, confinando a la co demandante María del Carmen a una pieza sin las elementales condiciones de habitabilidad, privándola del ejercicio de su derecho de propiedad sobre el resto de la vivienda.
.- Indica que la demandada llegó al extremo de demandar una prescripción adquisitiva, en la cual se determinó en fecha 25 de febrero de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que no tenía derechos a prescribir sobre el inmueble.
.- Señala que la verdad es que el inmueble es de la plena y absoluta propiedad de los co demandantes, siendo que después de la fecha indicada de la sentencia solicitaron a la demandada la entrega del inmueble, negándose a hacerlo y que así mismo en el transcurso del tiempo se ha dedicado a meter personas a beber, lo que ha ocasionado alteraciones del orden público, con la intención que la co demandante que habita el inmueble se vaya de la casa.
.- Expresa que con los hechos narrados y con los documentos anexados se prueba que la solicitud está ajustada a derecho, cumpliéndose los requisitos que conforme a la doctrina son necesarios para que se configure la acción.
.- Fundamenta su acción en los artículos 794, 796, 822, 545, 547 y 548 del Código Civil y peticiona, que se declare: que el inmueble que ocupa sin titulo la demandante es de exclusiva propiedad de los co demandantes; que la demandada convenga en entregarla a los demandantes y que convenga en el pago de las costas del juicio.
.- Peticiona se dicte medida de secuestro y estima su demanda en la suma de Bs. 60.000,oo equivalentes a 923,07 Unidades Tributarias para la época.

ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 44 mediante auto de fecha 27 de enero de 2.011, se da admisión a la demanda por el procedimiento breve, ordenándose a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
CITACION:
Al folio 46, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.011, la representación actoral indica lo concerniente para impulsar la citación.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2.011, se acuerda habilitar el tiempo necesario a los efectos de la citación.
Al folio 49, riela diligencia por la que el alguacil indica haber citado a la demanda, agregando el recibo de citación.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Riela a los folios 50 al 54 escrito de contestación de demanda propuesto por la accionada en los siguientes términos:
.- opone las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al fondo del asunto debatido señala que niega, rechaza y contradice la demanda, indicando que afirman los co demandantes haber adquirido la cualidad de propietarios por herencia de fecha 31 de enero de 1.999, demostrándose de sentencias que constituyen cosa juzgada que ha venido poseyendo de buena fe y en forma legítima, por más de 30 años.
.- Que es incierto que los co demandados hayan nacido, crecido y vivido su adolescencia en unión familiar en el inmueble objeto de la litis.
.- Señala que es la única que ha vivido en el inmueble con su señora madre y que en el mismo nunca han vivido sus hermanos.
.- Indica que la ciudadana María del Carmen Colmenares Pérez, vive y sigue viviendo en el inmueble a un lado donde tiene la posesión señalada, que es distinta a la casa que ocupa.
.- señala que hace aproximadamente 30 años, la casa fue dividida por una pared por parte de la madre de ambos, Salomé Pérez, y que es falso que pernoctara por días, ya que sus hijos nacieron, se criaron y hoy aún adultos continúan habitando el lado contiguo del inmueble, signado con el nro. 4-80.
.- Arguye que motivado a que tiene varios hijos y que la casa que ocupa es pequeña, su señora madre se mudó para una casa ubicada en madre Juana, siendo ese el motivo por el que se fue y no otro. Así mismo señala que maría del carmen colmenares Pérez vive en la otra casa.
.- Señala que es falso que haya querido quitarles la casa, y si demandó por prescripción adquisitiva motivado a las demandas de desalojo que fraudulentamente le hicieron, teniendo demandado además la existencia de un fraude procesal.
.- Indica que los co demandantes tiene la intención de desconocerle el derecho de adquirir por prescripción adquisitiva y que el presente litigio es un fraude procesal.
.- Expresa que proceda la acción falta un requisito importante, el de haber poseído la cosa para que proceda la reivindicación y esa la posesión es mantenida solo por ella de manera pública.
.- señala que los co demandantes no ejercieron en la debida oportunidad el derecho de la acción reivindicatoria, sino una demanda de desalojo en fraude a la Ley. Y que si solicitan se les declare propietario en forma exclusiva, eso no está en duda, siendo que ocupa el inmueble a tenor de lo establecido en los artículos 771 y 771 del Código Civil, es decir, de manera legitima.
.- Indica que se opone a la solicitud de entrega del inmueble y al pago de las costas procesales, que se opone al decreto de la medida cautelar ya que posee legítimamente el inmueble.
.- Arguye que los fundamentos de derecho señalados no son aplicables al caso que nos ocupa. Y que por tanto sea declarada sin lugar la demanda.
CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS:
A los folios 95 al 98 riela escrito de contestación de las cuestiones previas, presentado en fecha 01 de abril de 2.011, en la misma indica:
.- que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la nueva demanda no está fundada en la misma causa, ya que la pretensión alegada es otra, siendo que la pretensión del presente juicio es la reivindicación, mientras que la acción de desalojo pretendía poner fin a una relación arrendaticia, por lo que no opera la cosa juzgada al no ser igual la causa petendi.
.- señala que en cuanto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza, niega, ya que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se admite si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de Ley.
A los folios 100 al 101, consta escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 05 de abril de 2.011, las cuales se admiten mediante auto de esa misma fecha, trayendo nuevamente pruebas en fecha 07 de abril de 2.011, con admisión de fecha 07 de abril de 2.011.
Riela a los folios 127 al 131 escrito de promoción de pruebas de la demandante, las cuales no son admitidas, tal y como se indica en auto de fecha 12 de abril de 2.011.
En fecha 01 de marzo de 2.012, se acuerda la continuación de la causa, conforme a lo indicado en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2.011 de la Sala de Casación Civil del T.S.J., expediente Nro. AA20-C-C-2011-000146.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de determinar los límites de la controversia acatando lo indicado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se indica que las partes realizaron la siguiente actividad procesal:
DEL ESCRITO LIBELAR:
Señalan los co demandantes que son propietarios del inmueble según certificado de liberación expedido por el Ministerio de Hacienda a su favor, el de su señora madre y dos hermanas ya fallecidas a la muerte de su señor padre y documento de venta de derechos y acciones que les hiciera su señora madre, Salomé Pérez viuda de Rojas, por lo que con esa cualidad intentan una acción reivindicatoria sobre la su casa materna paterna, donde nacieron y crecieron, ejerciendo siempre la posesión y propiedad del mismo.
Arguye que la ciudadana Salomé Pérez, es madre, tanto de los co demandantes como de la demandada, y que la misma vivió largo tiempo dentro del inmueble en compañía de su hija María del Carmen, mientras que la demandada pernoctaba unos días y volvía a irse, siendo que empezó a causar desavenencias familiares, al punto que la señora Salomé Pérez, cansada de maltratos y amenazas y debido a su avanzada edad y grave estado de salud, optó por mudarse a otro inmueble, dejando conviviendo a sus hijas María del Carmen y Belkys Trinidad vendiendo sus derechos y acciones.
Expresa que la demandada, con abuso de confianza y desconociendo el derecho de propiedad de los co demandantes, materializa su pretensión de apoderarse del inmueble y levantó una pared interna buscando con ello dividir la vivienda familiar en dos viviendas, identificando su supuesta vivienda con el Nro. 4-80 y la casa de los co demandantes como casa sin número, apoderándose de un inmueble que no le pertenece, confinando a la co demandante María del Carmen a una pieza sin las elementales condiciones de habitabilidad, privándola del ejercicio de su derecho de propiedad sobre el resto de la vivienda; por lo que con los hechos narrados y con los documentos anexados se prueba que la solicitud está ajustada a derecho, cumpliéndose los requisitos que conforme a la doctrina son necesarios para que se configure la acción.
Fundamenta su acción en los artículos 794, 796, 822, 545, 547 y 548 del Código Civil y peticiona, que se declare: que el inmueble que ocupa sin titulo la demandante es de exclusiva propiedad de los co demandantes; que la demandada convenga en entregarla a los demandantes y que convenga en el pago de las costas del juicio.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
En su defensa la demandada alegó a su favor: Las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al fondo del asunto debatido señala que niega, rechaza y contradice la demanda, indicando que afirman los co demandantes haber adquirido la cualidad de propietarios por herencia de fecha 31 de enero de 1.999, demostrándose de sentencias que constituyen cosa juzgada que ha venido poseyendo de buena fe y en forma legítima, por más de 30 años, siendo que es la única que ha vivido en el inmueble con su señora madre y que en el mismo nunca han vivido sus hermanos.
Indica que la ciudadana María del Carmen Colmenares Pérez, vive y sigue viviendo en el inmueble a un lado donde tiene la posesión señalada, que es distinta a la casa que ocupa, ya que hace aproximadamente 30 años, la casa fue dividida por una pared por parte de la madre de ambos, Salomé Pérez, y que es falso que pernoctara por días, ya que sus hijos nacieron, se criaron y hoy aún adultos continúan habitando el lado contiguo del inmueble, signado con el nro. 4-80.
Señala que es falso que haya querido quitarles la casa, y si demandó por prescripción adquisitiva motivado a las demandas de desalojo que fraudulentamente le hicieron, teniendo demandado además la existencia de un fraude procesal y que los co demandantes tiene la intención de desconocerle el derecho de adquirir por prescripción adquisitiva y que el presente litigio es un fraude procesal.
Expresa que para ser procedente la acción falta un requisito importante, el de haber poseído la cosa para que proceda la reivindicación y esa posesión es mantenida solo por ella de manera pública, ocupando el inmueble a tenor de lo establecido en los artículos 771 y 771 del Código Civil, es decir, de manera legítima.
Indica que se opone a la solicitud de entrega del inmueble y al pago de las costas procesales, que se opone al decreto de la medida cautelar ya que posee legítimamente el inmueble.

THEMA DECIDENDUM
Conforme a la manera como quedó trabada la litis, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de acción reivindicatoria con la negativa a la entrega del inmueble por parte de la demandada, quien igualmente opone cuestiones previas, las cuales son contradichas y negadas.
RESOLUCION DE CUESTIONES PREVIAS
A objeto de depurar la litis, se pasa de seguidas a la resolución de las cuestiones previas opuestas de manera previa al fondo controvertido de la litis.
PRIMERA CUESTION PREVIA
Señala la accionada que opone la cuestión previa del ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, ello en razón –alega el accionante- en sentencia proferida por este mismo Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.008 se declaró sin lugar la demanda de desalojo propuesta por los co demandantes en esta misma causa, e igualmente se declaró sin lugar el recurso de apelación, quedando la sentencia con carácter de cosa juzgada.
Para decidir se observa:
La causa señalada con el número 5301 que cursó y fue decidida por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.008 y declaró sin lugar el desalojo interpuesto. Y la presente causa se refiere a una acción reivindicatoria incoada por las mismas partes de la acción de desalojo incoada y sobre el mismo objeto (inmueble señalado en autos).
Ahora bien, la figura de la cosa juzgada ha sido definida linealmente por la doctrina patria en cuanto a establecer como requisitos de la Cosa Juzgada los siguientes:
1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, aunque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.
2.- Que el título en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.
3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.
Esto es lo que se conoce en la Doctrina, como la Triple Identidad: La cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
Para que el alegato de la cosa juzgada pueda prosperar, es indispensable que los juicios de que se trate hayan sido sostenidos por las mismas partes, que el objeto sea el mismo, así como también la causa petendi; si falta uno de estos elementos el alegato es inadmisible, tal como ocurre en el caso bajo estudio del texto libelar se evidencia claramente la pretensión del demandante es obtener la reivindicación del inmueble de autos; siendo que en la causa sentenciada por este mismo Juzgador y que el demandado trae a la causa se trató una pretensión de desalojo, entonces tenemos dos pretensiones muy distintas, no existe entonces triple identidad por no coincidir la causa petendi, a pesar de existir coincidencia entre el objeto y las partes de la litis. Motivo por el cual es que a juicio de este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa señalada en el Ordinal 9 del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.
SEGUNDA CUESTION PREVIA
La del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir esta cuestión previa.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva, en el entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la referida cuestión previa y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecido el quid del asunto y depurada la litis se pasa a decidir el fondo de la controversia, previo el análisis del material probatorio cursante en autos, bajo la premisa derivada del denominado principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil que señala “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Norma que se ratifica en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente en similares términos.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
.- Copia certificada de poder otorgado por los co demandantes a la Abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, el cual se aprecia otorgado de manera autentica ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 01 de junio de 2.009, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 69. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de las facultades conferidas a la Abogada actora para actuar válidamente en la litis.
.- Copia certificada de certificado de liberación Nro. 40, de fecha 31 de enero de 1.999, emitido por el antiguo Ministerio de Hacienda relativo a la declaración de los bienes del causante Juan Nepomuceno Colmenares, en la cual se señala como activo el inmueble de la controversia y como herederos a los co demandantes y a Salomé Pérez viuda de Colmenares. Se valora como documento administrativo demostrativo del carácter de herederos a las personas indicadas en la documental.
.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de enero de 2.006, inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 003, Protocolo 01, folios 1/5. Documental que se refiere a la venta de los derechos y acciones que realiza la ciudadana Salomé Pérez viuda de Rojas a los co demandantes. Se valora como documento público demostrativo de la cesión válida de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la controversia a la demandante.
.- Copia certificada de demanda de prescripción adquisitiva que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, signado con el Nro. 6028, del cual se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2.010, declarando sin lugar la demanda intentada por la demandada en la presente causa. Se valora como documento público demostrativo de la decisión proferida en la causa y la motivación para tal decisión. En especial lo indicado en que la asunción de la carga probatoria en referencia a la demostración de la posesión legítima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y que de las pruebas fueron traídas a juicio por parte demandada a su favor.
En el lapso probatorio:
Mérito de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 25 de febrero de 2.010. Se indica la valoración previa de esta documental.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación:
.- Copia simple de sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.008 relativa a pretensión de desalojo intentada por las mismas partes de esta litis, demanda que fue declarada sin lugar. Se indica la valoración previa de esta documental a los efectos de resolver la cuestión previa de cosa juzgada alegada por el demandante.
En el lapso probatorio:
.- Copias de sentencias consignadas con el libelo de demanda. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal 13 de Abril, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto no consta que haya sido ratificada mediante la testimonial de sus otorgantes, tal y como se indica en la previsión normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco fue referido el informe solicitado sobre la autenticidad de la misma.
.- Testificales: Del ciudadano Francisco Antonio Chacón, quien en fecha 08 de abril de 2.011 depone que, conoce de vista, trato y comunicación a la demandada, que le consta que la demandada vive en el inmueble Nro. Y-80 de la calle 14 en Puente Real; que dicha ciudadana nunca ha sido inquilina; que la madre de la demandada desde hace años se retiró del inmueble, dejando en la misma a sus hijas y nietos; que la co demandante María del Carmen Colmenares Pérez vive al lado del inmueble; y así mismo indica que ha declarado en diversos juicios de las mismas partes de la litis.
Del ciudadano Luis Francisco Gómez Gonzalez, quien indica que conoce de toda la vía a la demandante; que ocupa el inmueble Nro. Y-80, desde hace unos 25 años, que la demandada vive con sus hijas; que la co demandante María del Carmen Colmenares Pérez vive en el inmueble por ratitos; que la señora madre de ambos dividió el inmueble con una pared y que la demandada no ha sido inquilina del inmueble.
La declaración de estos testigos es conteste en señalar que la demandada habita en el inmueble y, que lleva años viviendo en el mismo. Circunstancia que se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
.- Inspección judicial. Se indica que la misma fue realizada en fecha 13 de abril de 2.011 en la calle 14, Nro. Y-80 y que se dejó constancia en la misma que el inmueble es ocupado por la ciudadana demandada; que en el mismo no se encuentra la co demandante María del Carmen Colmenares Pérez; que el inmueble es una casa de vieja construcción; que en el inmueble existe una división y que hay dos puertas en el inmueble. Inspección que se valora como documento emanado de funcionario Público, conforme a lo indicado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copias simples de Inspecciones Judiciales realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se indica que estas pruebas son valoradas conforme a lo indicado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demostrar la ocupación del inmueble por parte de la demandante.
CONCLUSION
Considerando las alegaciones del demandante, las defensas y excepciones opuestas, así como analizado el cúmulo probatorio presentado por las partes, pasa de seguidas quien juzga a sentenciar la presente causa con observancia a la previsión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; precisando que la presente causa quedó circunscrita a una demanda de reivindicación de inmueble, alegando el actor que la demandada ocupa el inmueble sin título alguno, con resistencia de la misma bajo el argumento de ocupar legítimamente el inmueble.
En los procesos donde se discute en derecho de propiedad sobre un inmueble debe demostrarse la existencia del derecho de propiedad por parte del demandante. En efecto, tal derecho tiene rango constitucional no solamente a través del artículo 115 de nuestra actual Carta Política de 1.999, sino desde la Constitución del 23 de Enero de 1.961.
Para la protección de tal derecho, el Código Civil, consagra la acción reivindicatoria en el artículo 458, que nos indica: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de probar la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demostrar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, es igualmente recogida por el artículo 506 del Código Adjetivo y en las mismas se prescribe que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso que nos ocupa corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
…Omisis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”

La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.
Se tiene entonces que la presente acción pueda prosperar, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario.
Así las cosas se hace necesario verificar en el presente caso la existencia de los presupuestos señalados a objeto de decidir la procedencia o no de la acción intentada.
a) En lo relativo al derecho de propiedad del reivindicante, tiene quien juzga tal hecho como probado, en especial de los documentos públicos traídos a los autos por el demandante, por lo que se puede declarar que los co demandantes son co propietarios del inmueble ubicado en la calle 14 con Pasaje Cumanacoa, Nro. Y-80, Puente Real de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
b) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos y en documentos de autos, no siendo un hecho controvertido en esta causa.
c) La falta de derecho de poseer de las demandada, consigue quien Juzga que no se encuentra demostrado un título suficiente que acredite que la demandada de autos mantenga el derecho de ocupar el inmueble, ya que a pesar de alegar una posesión legitima no logró demostrar la misma y ello incluso fue recogido por la sentencia preferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como se indicó al momento de valorar esa documental.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, ya que quedó demostrado de las inspecciones realizadas cursantes en autos que el inmueble a pesar de que se identificó con otro número catastral, constituye una sola unidad.
De todo lo anterior, éste Operador de Justicia concluye como cumplidos los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, razón por la cual, se crea convicción en quien juzga de que la demanda así planteada deberá ser declarada con lugar, y así deberá indicarse en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION de inmueble es incoada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESUS COLMENARES PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS PÉREZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana BELKYS TRINIDAD ROJAS PÉREZ, a reivindicar, esto es, hacer entrega a la parte demandante MARIA DEL CARMEN COLMENARES PÉREZ, VALMORE COLMENARES PÉREZ y JUAN DE JESUS COLMENARES PÉREZ, el inmueble que ocupa consistente en una casa para ubicación ubicada en la calle catorce (14) con Pasaje Cumanacoa, número Y-80, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la parte demandada vencida en esta Instancia, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh.
Exp. Nº 7216.