REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURA CECILIA CHACON CASTRO y CARLOS JULIO RICO PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.208.443 y V-4.205.884 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.092.
PARTE DEMANDADA: JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.231.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROMAN ALLESANDRO LEAL MOLINA y MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo números 34.895 y 63.391, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 7564.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa tiene como inicio recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Mediante la misma, la demandante peticiona que la demanda cumpla con sus obligaciones que como arrendador tiene según el artículo 1.586 del Código Civil, esto es, a que se permita el goce del inmueble de manera pacifica durante el tiempo de arrendamiento.
Señala que en el año 2.004, el ciudadano segundo Agustin Mora Amado, les alquiló un inmueble constituido por un apartamento conexo a la casa Nro. 1-144, vereda 2, sector Sabana Larga, hoy Urbanización José Gregorio Hernández, avenida Principal de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, sala, comedor, una platabanda con lavadero y que posteriormente se firmaron varios contratos de arrendamiento hasta que en fecha 15 de enero de 2.009, se firmó un contrato ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, con la diferencia de que en ese último contrato el arrendador no es el padre del demandado, sino éste.
Señala que estando ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, han sido victimas de atropellos y abusos por parte del arrendador, causándoles daños económicos, físicos y morales.
Señala que cuando tenían dos años de estar alquilados, el demandado, construyó en la platabanda del inmueble que tenían alquilados, otros apartamentos, quitándoles el uso de la platabanda. Además de eso les aumentó el alquiler, luego se percataron que en todas partes había fugas de agua y filtraciones en los baños, de lo que se quejaron los vecinos, por lo que arreglaron lo que pudieron siguiendo la humedad.
Señalan que igualmente les quitó el uso del lavadero y que la casa se dividió en tres apartamentos sin la permisología correspondiente, por lo que las filtraciones y humedad aumentaron.
Señala que hubo problemas legales que fueron denunciadas ante los organismos respectivos.
Arguye que les fue quitada el agua del lavadero y el agua de la cocina, y con la construcción daño el techo y cuando llueve se mete el agua en el apartamento, lo cual le ha causado daños a sus equipos y enseres y que así mismo dañó los tubos de aguas blancas que causan un consumo altísimo, por lo que Hidrosuroeste le dio5 días para arreglar las tuberías.
Señala que el demandante controla el servicio de agua y luz desde el segundo piso a través de un apartamento ahora desocupado y les quita el servicio cada vez que le provoca.
Arguye que se les daño la computadora al quitar la luz a cada rato, que una de las habitaciones ya no se puede usar por la humedad y pagan altos recibos por consumo de agua por las fugas que hay. Y que el señor posee varias llaves de paso para cerrar el agua de los baños, cocina y lavadero ante lo que no han podido hacer nada.
Expresan que por lo anterior demandan el cumplimiento de las obligaciones del arrendador de permitirles el goce del inmueble de manera pacifica, esto es, sin quitarles el agua y la luz, sin causar molestias por construcciones no autorizadas y sin hostigamientos. Y a realizar las reparaciones necesarias para que dentro del inmueble alquilado, cesen las filtraciones y las fugas de agua.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.011 (f. 16), se dio admisión de la presente demanda, con la orden de comparecencia para que el demandado de contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día despacho de la constancia en autos de su citación.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO:
Riela al folio 18, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.011 por la que el alguacil señala haber citado al demandado de autos, agregando el respectivo recibo de citación.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La demanda impugna en primer término las copias simples presentadas por el demandante.
Niega y rechaza la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega y rechaza que les haya hecho firmar un contrato de arrendamiento, y que mal pueden alegar vicios del consentimiento después de 5 años de suscrito y además se han firmado varios contratos, siendo el último de ellos, de fecha 15 de enero de 2.009.
Niega y rechaza que los demandados hayan sido objeto de atropellos y abusos, que hayan tenido daños físicos y morales, que la platabanda formara parte del apartamento dado en alquiler y objeto de la demanda.
Niega y rechaza que se haya aumentado el alquiler a Bs. 3.000,oo, que haya quitado los servicios públicos del apartamento y que haya quitado el servicio de luz.
Señala que lo cierto es que ha sido objeto de hostigamiento por parte de los demandantes para tratar de quedarse con el inmueble.
Arguye que en el inmueble hay tres niveles con tres apartamentos, y que el primero es ocupado por los demandantes quienes tienen 6 años en el inmueble, y que como el mismo necesitaba remodelaciones y refacciones generales al momento de celebrarse el último contrato, se convino en la prorroga legal de un año y por cuanto no desocuparon se hizo necesario demandar la entrega del inmueble, lo cual cursa ante el Juzgado segundo de los Municipios, expediente 5892,
Señala que el apartamento del nivel dos fue ocupado por un hijo de la co demandante Aura Chacón Castro, al cual fue necesario ejecutarlo judicialmente y que cuando el inmueble le fue entregado por el Tribunal, trató de reparar el mismo, y que las condiciones constan en expediente 5455 del Tribunal segundo de los Municipios.
Expresa que tratando de reparar el inmueble se le demandó ante la Alcaldía y existe un acta de paralización de obra.
Señala el contenido de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, según lo cual, los demandados declararon recibir el inmueble en buen estado.
PRUEBAS EN LA CAUSA:
La demandante presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de noviembre de 2.011 (fs. 202 al 205), las cuales son admitidas mediante auto de esa misma fecha.
La demandada presenta escrito contentivo de las pruebas promovidas en fecha 15 de noviembre de 2.011,(fs. 192 al 194), siendo admitidas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.011.

II
ARGUMENTACION DE LA DECISION
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia de mérito, y no habiendo incidencias por resolver en la litis, se precisa a continuación:
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
La parte actora señala que en el año 2.004, el ciudadano Segundo Agustin Mora Amado, le alquiló un inmueble constituido por un apartamento conexo a la casa Nro. 1-144, vereda 2, sector Sabana Larga, hoy Urbanización José Gregorio Hernández, avenida Principal de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, sala, comedor, una platabanda con lavadero, y que posteriormente se firmaron varios contratos de arrendamiento siendo el último de fecha 15 de enero de 2.009, en la que figura el demandado como arrendador.
Señala que estando ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, han sido víctimas de atropellos y abusos por parte del arrendador, causándoles daños económicos, físicos y morales, ya que a los dos años de estar alquilados, el demandado construyó en la platabanda del inmueble que tenían alquilados, otros apartamentos, quitándoles el uso de la platabanda. Además de eso les aumentó el alquiler, luego se percataron que en todas partes había fugas de agua y filtraciones en los baño.
Señalan que igualmente les quitó el uso del lavadero y que la casa se dividió en tres apartamentos sin la permisología correspondiente, por lo que las filtraciones y humedad aumentaron.
Señala que hubo problemas legales que fueron denunciadas ante los organismos respectivos, que les fue quitada el agua del lavadero y el agua de la cocina, y con la construcción dañó el techo y cuando llueve se mete el agua en el apartamento, lo cual le ha causado daños a sus equipos y enseres y que así mismo dañó los tubos de aguas blancas que causan un consumo altísimo, por lo que Hidrosuroeste le dio 5 días para arreglar las tuberías.
Señala que el demandante controla el servicio de agua y luz desde el segundo piso a través de un apartamento ahora desocupado y les quita el servicio cada vez que le provoca, que se les daño la computadora al quitar la luz a cada rato, que una de las habitaciones ya no se puede usar por la humedad y pagan altos recibos por consumo de agua por las fugas que hay.
Expresan que por lo anterior demandan el cumplimiento de las obligaciones del arrendador de permitirles el goce del inmueble de manera pacífica, esto es, sin quitarles el agua y la luz, sin causar molestias por construcciones no autorizadas y sin hostigamientos. Y a realizar las reparaciones necesarias para que dentro del inmueble alquilado, cesen las filtraciones y las fugas de agua.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demanda impugna en primer término las copias simples presentadas por el demandante.
Niega y rechaza la demanda, así mismo niega y rechaza que les haya hecho firmar un contrato de arrendamiento, y que mal pueden alegar vicios del consentimiento después de 5 años de suscrito y además se han firmado varios contratos, siendo el último de ellos, de fecha 15 de enero de 2.009.
Niega y rechaza que los demandados hayan sido objeto de atropellos y abusos, que hayan tenido daños físicos y morales, que la platabanda formara parte del apartamento dado en alquiler y objeto de la demanda.
Niega y rechaza que se haya aumentado el alquiler a Bs. 3.000,oo, y que haya quitado los servicios públicos del apartamento y el servicio de luz.
Señala que lo cierto es que ha sido objeto de hostigamiento por parte de los demandantes para tratar de quedarse con el inmueble.
Arguye que en el inmueble hay tres niveles con tres apartamentos, que el primero es ocupado por los demandantes quienes tienen 6 años en el inmueble, y que como el mismo necesitaba remodelaciones y refacciones generales al momento de celebrarse el último contrato, se convino en la prórroga legal de un año y por cuanto no desocuparon se hizo necesario demandar la entrega del inmueble, lo cual cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios, expediente 5892. Así mismo señala que el apartamento del nivel dos fue ocupado por un hijo de la co demandante Aura Chacón Castro, al cual fue necesario ejecutarlo judicialmente y que cuando el inmueble le fue entregado por el Tribunal, trató de reparar el mismo cuando se le demandó ante la Alcaldía y existe un acta de paralización de obra.
Señala el contenido de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, según lo cual, los demandados declararon recibir el inmueble en buen estado.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a lo alegado por las partes se tiene que la presente demanda se encuentra referida a una pretensión de cumplimiento de contrato para que el demandado cumpla con la obligación de permitir el goce y disfrute del inmueble de manera pacífica, lo cual es negado por la accionada.
Se tiene entonces que no resulta controvertido en la causa la existencia de una relación arrendaticia y que el inmueble es ocupado por los demandantes. Quedando sujeto a la comprobación por los medios de pruebas aportados por las partes si a los demandados se les impide el goce y disfrute del inmueble, así como se les perturba en el uso de los servicios públicos.

ACERVO PROBATORIO
Delimitada la litis se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. Entonces en la presente causa se tiene una distribución de la carga de la prueba según la cual corresponde al actor la demostración de los hechos alegados contentivos de su pretensión y a la accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 12 de mayo de 2.005, Nro. 25, Tomo 63. Esta documental se encuentra referida a contrato de arrendamiento suscrito entre Jairo Augusto Mora Lopez, obrando en nombre de Segundo Agustin Mora Amado y los demandados, el cual tiene como objeto el inmueble objeto de la pretensión, con vigencia de un año contado desde el 01 de abril de 2.005. Esta prueba se refiere a documento público no impugnado por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil para evidenciar del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 03 de abril de 2.006, Nro. 23, Tomo 63, suscrito entre el demandado obrando en nombre de Segundo Mora Amado y los demandantes, el cual tiene como objeto el inmueble objeto de la pretensión, con vigencia de un año contado desde el 01 de abril de 2.006. Esta prueba se refiere a documento público, no impugnado, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil para evidenciar del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Cuarta San Cristóbal de fecha 22 de octubre de 2.007, Nro. 14, Tomo 198, suscrito entre el demandado obrando en nombre de Segundo Mora Amado y los demandantes, el cual tiene como objeto el inmueble objeto de la pretensión, con vigencia de un año contado desde el 02 de octubre de 2.007. Esta prueba se refiere a documento público, no impugnado, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil para evidenciar del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal de fecha 15 de enero de 2.009, Nro. 78, Tomo 3, suscrito entre el demandado y los demandantes, el cual tiene como objeto el inmueble objeto de la pretensión, con vigencia de un año contado desde el 03 de octubre de 2.008. Esta prueba se refiere a documento público, no impugnado, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil para evidenciar del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
En el lapso probatorio:
.- DOCUMENTALES, promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibos de servicios, notificación emanada de Hidrosuroeste, recibos de TV por cable, recibos de pago de alquiler. Por cuanto según lo indicado por la actora estas documentales se promueven para demostrar la relación arrendaticia. Se indica que ello se tiene por demostrado y en consecuencia no se valoran los documentos así promovidos.
.- DOCUMENTAL, contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, Nro. 23, tomo 63; se indica la valoración previa de esta documental.
.- DOCUMENTAL, contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2.006, Nro. 23, tomo 63; se indica la valoración previa de esta documental.
.- DOCUMENTAL, contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2.007, Nro. 14, tomo 198; se indica la valoración previa de esta documental.
.- DOCUMENTAL, contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2.009, Nro. 78, tomo 198; se indica la valoración previa de esta documental.
INSPECCION JUDICIAL: Se indica que la misma fue evacuada en fecha 07 de diciembre de 2.011, y que en la misma se dejó constancia de: La presencia en todo el inmueble objeto de la pretensión de humedad y filtraciones; que el mismo se encuentra individualizado y que colinda con la platabanda y con dos apartamentos; que el inmueble no cuenta con energía eléctrica, y que así mismo que en cuanto al servicio de suministro de agua, no existe en el baño ni en el lavadero y se constató que la cocina si cuenta con tal servicio. Se dejó constancia que el inmueble presenta daños en su estructura por lo que presenta constante humedad. Se constató de la ausencia de brekera de electricidad y que la acometida de agua potable es a través de una tanquilla ubicada en la acera del frente del inmueble.
. - BOLETA DE CITACION: Realizada por la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Política y Participación ciudadana, de fecha 17 de noviembre de 2.010, signada Nro. 430, dirigida al demandado. Se valora como documento administrativo demostrativo de la ocurrencia de la citación al demandado a esa dependencia.
.- DENUNCIA: Ante INTAMUJER, según boleta de citación de fecha 25 de noviembre de 2.010 en expediente Nro. 13591 de esa dependencia. Se valora como documento administrativo demostrativo de la ocurrencia de la citación al demandado a ese organismo.
.- DOCUMENTAL: de fecha 16 de noviembre de 2.010, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se valora como documento administrativo de lo indicado en su contenido, en especial de la denuncia que se interpone en la misma.
.- OFICIO A INDEPABIS, para que informe si se interpuso una demanda al accionado en la presente causa.
.- DOCUMENTAL: Copia de Denuncia Nro. 1955-11, de fecha 21 de septiembre de 2.011, relativo a citación del demandado por daño del inmueble. Se valora como documento administrativo demostrativo de una denuncia interpuesta en los términos señalados en tal documental.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2011 levantada con ocasión de denuncia Nro. 1955-11. Se valora como documento administrativo emanado de una autoridad administrativa, por el cual se demuestra la indicación de las partes respecto a la denuncia formulada en el expediente en mención.
.- PRUEBA DE INFORMES a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recibida según oficio Nro. 011 de la División de Ingeniería. No es objeto de valoración en razón de que el oficio mismo indica que no se ubicó el inmueble y el número de expediente no se corresponde con la numeración llevada en los archivos.
.- INFORME DE HIDROSUROESTE: de fecha 02 de diciembre de 2011, recibido según oficio Nro. GC, Nro. 3922, indicando que en relación al inmueble Nro. 1-144 de la Urbanización José Gregorio Hernández, se evidenció que existen 3 apartamentos y se detectaron fugas internas fuertes y visibles, según inspección de campo. Esta documental se aprecia en su contenido conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación:
.-DOCUMENTAL, Informe del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porras, de fecha 14 de septiembre de 2011, oficio/623/Seg-Bom-2011, por el que se indica el resultado de inspección ocular levantada por condiciones de seguridad del inmueble objeto de la controversia, por el mismo se indicó que el segundo nivel no es apto para su funcionamiento y habitabilidad, hasta tanto no se efectúen remodelaciones de la estructura de la vivienda.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de expediente Nro. 5892 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relativo a demanda que por cumplimiento de contrato es incoada por el demandado en la presente causa contra los co demandantes en este expediente. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la existencia de una litis entre las mismas partes de la presente causa por razón de cumplimiento en la entrega del inmueble objeto la pretensión.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de expediente Nro. 5455 llevado por el Juzgado 2do. de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relativo a demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el demandado en la presente causa contra el ciudadano Keilber José Guerrero Chacón. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la demanda incoada contra el ciudadano en mención y que el inmueble ubicado en la segunda planta donde se encuentra el inmueble objeto de la presente litis fue entregado mediante ejecución forzosa.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de citación Nro. 05520 de fecha 16-11-2010, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Dirección de Ingeniería Municipal, relacionado con construcción de estructura metálica y tubería de aguas blancas. Se valora como documento administrativo demostrativo de la situación de citación para el co demandante Carlos Rico.
.- DOCUMENTAL: Acta levantada con ocasión de la citación de fecha 18 de noviembre de 2.010, e informe de inspección realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se valora como documento administrativo en lo relativo en su contenido material en especial a la paralización de construcción en el inmueble de la controversia.
En el lapso probatorio:
.- Mérito y valor probatorio de contratos de arrendamiento suscritos por las partes. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- Mérito probatorio de expediente que cursa ante Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se indica la valoración previa de esa documental.
.- Mérito y valor probatorio de expediente Nro. 5455, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se indica la valoración previa de esta documental.
. – Recibo de pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de noviembre de 2.011, signado 0112908. Se valora como documento administrativo demostrativo de la solvencia del demandante con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para la fecha indicada.
. – Acta levantada por denuncia Nro. 1955-11 de la Coordinación Regional de INDEPABIS TACHIRA. Se indica la valoración previa de esta documental.

Vistas las alegaciones de las partes, las defensas opuestas y el cúmulo probatorio aportado por las partes a la litis, concluye éste Juzgador, en primer término, que se verifica la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre un inmueble consistente en un apartamento conexo a la casa Nro. 1-144, vereda 2, del sector denominado Sabana Larga, hoy, Urbanización José Gregorio Hernández, avenida principal de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, comedor, una platabanda con lavadero. Así se establece.
Igualmente ha verificado este Operador de Justicia que las partes han tenido diferencias y altercados y que han acudido a diversos organismos administrativos en reclamos por el concepto servicios públicos sin que se haya concretado la responsabilidad por la ausencia o deficiencia de los mismos. Ahora bien, el arrendamiento, a tenor del artículo 1.579 del Código Civil, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
En el caso de autos, puede concluirse que no existe divergencia por el pago del canon arrendaticio por parte de la arrendataria derivado de su contraprestación del uso y disfrute del inmueble, que es una de sus obligaciones principales conforme a lo indicado en el artículo 1.592 del Código Civil, pero a su vez, el arrendador por mandato del artículo 1.585 eiusdem, está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, en consecuencia no puede realizar actos perturbadores a ese goce pacífico, dentro de los cuales, estima quien juzga, están incluidas las amenazas y cortes de servicios públicos, de los cuales debe gozar indiscutiblemente el arrendatario sin más limitación que la de un uso razonable y racional. Así se establece.
El autor Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, (Caracas, 2001) p. 150 y siguientes, acota que al suscribirse un contrato de arrendamiento y el arrendatario entra en posesión del inmueble, desde ese momento nace la consecuente obligación del arrendador de mantener al inquilino en el goce pacífico de la cosa arrendada, y durante todo el tiempo que dure el contrato. “Esta obligación de mantener el inquilino en la posesión pacífica, por una parte se refiere a la prohibición que tiene el arrendador en forma personal de perturbar al arrendatario por hechos propios, como lo que pueden ser entrar a cualquier hora al inmueble, suspender el servicio de luz y de agua si de el dependiere esa prestación y en fin el arrendador debe abstenerse de efectuar cualquier acción que menoscabe y disminuya la posesión pacífica del bien”.
De tal manera, para el presente caso, resulta igualmente aplicable la disposición del artículo 1.160 del Código Civil que indica:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Esta disposición resulta de extrema importancia para aplicar en el presente caso, ya que si las partes convinieron una relación arrendaticia normada por las disposiciones de Ley, el uso y la equidad, es deber de éste Operador de Justicia, en el marco Constitucional que consagra la República Bolivariana de Venezuela como un estado social democrático de derecho y de Justicia, el tutelar el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos a objeto de la consecución de los valores superiores de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Así se establece.
En igual sentido observa éste Juzgador que el artículo 1.587 del Código Civil establece: “El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.”. Así las cosas se tiene que, se evidenció de la inspección Judicial realizada que ciertamente el inmueble se encuentra en malas condiciones que impiden su habitabilidad, ya que en el mismo hay innumerables filtraciones, presencia de humedad y limitaciones en el uso por carencia de servicios públicos, por lo que conforme a la norma indicada debe el demandado adecuar el inmueble a objeto de que el mismo pueda ser utilizado para el fin concedido y para ello deberá efectuar las reparaciones necesarias que impliquen que la accionada de cumplimiento al contrato de arrendamiento en el sentido de garantizar su uso y goce pacífico. Así se decide.-
En razón de lo anterior se crea convicción en quien suscribe el presente fallo de que la demandada ha realizado actuaciones que de cierta manera perturban el goce pacífico del inmueble que ocupan los arrendatarios, por lo que la petición de que la demandada cumpla con el contrato de arrendamiento en el sentido de garantizar el goce y uso pacífico del inmueble y el uso y disfrute de los servicios Públicos con que cuenta el inmueble, deberá ser declarada con lugar y así se expresará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento es incoada por los ciudadanos AURA CECILIA CHACON DE CASTRO y CARLOS JULIO RICO PÉREZ, contra el ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato, se condena a la parte demandada ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ a mantener a los co demandantes AURA CECILIA CHACON DE CASTRO y CARLOS JULIO RICO PÉREZ, en el goce y uso pacifico del inmueble que ocupan como arrendatarios, sin que les prive por actos propios del servicio de agua y luz y si ocasionar molestias por construcciones u otros actos no permisados por Ley, y sin amenazas a objeto de una ocupación armoniosa y dentro de los parámetros normales de convivencia que debe existir entre buenos ciudadanos.
TERCERO: Se condena al demandado ciudadano JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ a realizar las reparaciones que fueren necesarias para que cesen las filtraciones, fugas de agua y que permitan el buen funcionamiento del servicio de electricidad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, a criterio de este Juzgador en razón de considerar que la demandada tenía motivados fundamentos para litigar.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh.
Exp. N° 7564.