JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2.012).

202° y 153°

Por cuanto se observa que la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue admitida en fecha 25 de marzo de 2010 sin que la parte demandante abogado OSMAN J. PEREZ NIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banco Bicentenario Banco Universal C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288 – A SDO, y modificado en su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo 9 – A SDO, por ante la citada oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G – 20009148-7, haya puesto a la orden del Alguacil de este Despacho los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada ciudadana IVETTE DALIANA REYES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.950.629, domiciliada en la Parroquia Jorge Hernández, Cabimas – Estado Zulia en su carácter de compradora con reserva de dominio y la Sociedad Mercantil “COOPERATIVA NEGRO PRIMERO 38, RS” registro fiscal J – 31323343 – 6, domiciliada en el Km. 29, vía el Mojan, Urbanización Villa Tamare, casa norte Nº 09, calle principal Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 32, tomo 3, protocolo primero, con posteriores modificaciones ante la misma oficina en fecha 28 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 48, tomo 07, protocolo 1 y en fecha 02 de agosto de 2006, inserta bajo el Nº 14, tomo 4, protocolo 1, representada por el ciudadano Antonio Ramírez Esquivel, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.917.724 en su condición de fiadora; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en relación con la perención de la instancia reza que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Por lo tanto, este Juzgador con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación de la parte demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone.


En tal virtud, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en



el presente procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.-



JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
EL JUEZ TEMPORAL




ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 23 de julio de 2012 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente N° 6646, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 444, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año. De igual manera, se libraron boletas de notificación a las partes, de acuerdo a lo ordenado.-



LA SECRETARIA





JJMC/ZHM/ Iror.-
Exp. N° 6646