REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° Y 153°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 27 de marzo del 2012, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.602 y de este domicilio, asistido por el abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.445, solicitó la rectificación del acta de nacimiento N° 2038, de fecha 01 de diciembre de 1958, perteneciente al solicitante inserta por ante la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto en el acta de nacimiento del referido ciudadano el nombre de sus padres, aparecen como “JORGE DE JESÚS PÉREZ y JUSTINA MOLINA”, cuando lo correcto es “JORGE PÉREZ CARRERO y MARÍA JUSTINA MOLINA”; igualmente en el libro llevado por el Registro Principal aparece el nombre de su padre como “JORGE JESUS PÉREZ que es venezolano de cuarenta y años de edad (40)” cuando lo correcto es “JORGE PÉREZ CARRERO, venezolano de cuarenta y un (41) años de edad”.
Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; copia certificada del acta de nacimiento expedida el Registro Principal del Estado Táchira; copia certificada del acta de nacimiento y de defunción del padre del solicitante; copia del acta de nacimiento y del acta de defunción de la ciudadana MARÍA JUSTINA MOLINA; copia de la cédula de identidad y de los datos filiatorios del solicitante; copias de las cédulas de identidad de los padres del solicitante, documentos que rielan del folio 03 al 22 del expediente y que se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil .
En el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 08 de mayo del 2012, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada.
En fecha 25 de junio del 2012, fue consignado el edicto librado por este Tribunal, en el auto de admisión debidamente publicado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que en presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En tal virtud al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de nacimiento N° 2038, de fecha 01 de diciembre de 1958, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.602, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de nacimiento N° 2038, de fecha 01 de diciembre del año 1958, en el sentido de que figure los nombre de los padres del ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOLINA, antes identificado, como JORGE PÉREZ CARRERO y MARÍA JUSTINA MOLINA, y que el ciudadano JORGE PEREZ CARRERO, es venezolano de cuarenta y un (41) años de edad y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento N° 2038, de fecha 01 de diciembre del año 1958, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.602, inserta ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 234 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3180-610 y 3180-611.
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA TITULAR
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