REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira, abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.864.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MARQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ FLORES y JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.340, 38.832,74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323,38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GENESIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo 19-A de fecha 01/12/1994, representada por el ciudadano JOSE ALIRIO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.679.336 y de este domiciliado y EMPRESA MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07/02/1956, representada por su representante legal, abogada BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, y de este domiciliado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA, EMPRESA MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A: abogados WOLFRED MONTILLA y JOHAN ,SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.357 y 63.745 en su orden.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y DE FIANZA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.237-2009

Se inicia la presente causa por líbelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogada EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, en el que expone: que su representada celebró contrato de obra, signado con el N° V-04.007.02, con la Empresa Mercantil GENESIS, C.A., y que procede demandar a dicha empresa por cuanto la misma determinó que la contratista incurrió en incumplimiento en el lapso de ejecución de la obra y también demanda solidariamente la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., por cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de anticipo N° 96647 y contrato de fiel cumplimiento N° 95214. (folios 01 al 03).

Por su parte los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento establecen:
Artículo 5:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto, en razón de que, la jurisdicción del demandado se encuentra en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciéndo lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).

Por otra parte en sentencia N° 01900, de fecha 26/10/2004, la Sala Político administrativa dejó plasmado que el Tribunal competente para conocer las demandas que se interpongan contra la República, los Estados o los Municipios y de todas las demandas que interponga cualquiera de los entes de la Administración Pública contra particulares o entre sí, asimismo toda demanda es aplicable para todas las demandas que interpongan cualquiera de los Entes o Personas Públicas contra particulares o entre sí.

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo del presente asunto, es el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por la materia para decidir de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al juzgado antes mencionado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de julio del año dos mil doce. (09/07/2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg.M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y dieciséis de la mañana (10:16 a.m.), quedando registrada bajo el N° 235, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. Nº 5.237/2009
ELSA M.