REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.511 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS y ALVARO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.687.468 y V-1.588.899, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.082 y 31.103 respectivamente, ambos de este domicilio, según Poder Apud-Acta, riela al folio 29.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE JAVIER ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.657 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GLEIBAR JOSUE MONCADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.664 y de este domicilio.



MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 6596-2012

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Desalojo, presentada por la Ciudadana ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.511 y de este domicilio, representada por los Abogados en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS y ALVARO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.687.468 y V-1.588.899, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.082 y 31.103 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales, donde exponen:

En fecha Quince (15) de Agosto de 2.000, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.000, anotado bajo el N° 35, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela a los folios 09 al 10; la Ciudadana ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, ya identificada, celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano JOSE JAVIER ESCALANTE ROA, ya identificado, sobre un local comercial, compuesto de techo de placa, paredes de bloque, pisos de cerámica, cocina con cerámica en las paredes hasta la mitad de altura, dos (2) servicios sanitarios, puertas de hierro, servicio de agua, luz y cloacas, recién pintado, ubicado en la Carrera 9, entre Calles 7 y 8, N° 7-27, San Cristóbal, Estado Táchira; asimismo, dicho contrato incluyó el Fondo de Comercio, propiedad de la Ciudadana ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, ya identificada, con cede en el mismo local, denominado “La Sorpresa Restaurant Fuente de Soda”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Once (11) de Abril de 2.000, quedando registrado bajo el N° 54, Tomo 3-B, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, que incluye el siguiente inventario: nueve (9) mesas de hierro forjado y madera; treinta y dos (32) sillas del mismo material; cinco (5) taburetes giratorios; un (1) horno de cinco bandejas; una (1) nevera de seis (6) puertas, serial 0019611, marca Neverama; una (1) cocina para gas de cuatro (4) hornillas, serial 0001; un (1) freidor de agua y aceite y una campana para la cocina, anexó copia fotostática simple del documento constitutivo de la firma personal “La Sorpresa Restaurant Fuente de Soda”, marcada con la letra “B”, riela 13 al 15.

En el Contrato de Arrendamiento se estableció que el lapso de duración sería de un (1) año contado a partir del día Quince (15) de Agosto de 2.000, por acuerdo privado entre las partes se prorrogó por dos (2) años, a partir del Primero (1) de Septiembre de 2.008. El cánon de arrendamiento fue por la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, suma que fué incrementándose y que por acuerdo entre las partes alcanza la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, que debe pagar por mensualidades vencidas; se estableció que el arrendatario tiene la obligación de no traspasar l local ni el fondo de comercio, ni total ni parcialmente, sin la previa autorización escrita de la arrendadora.

En fecha Primero (01) de Septiembre de 2.008, mediante convenio privado, las partes acordaron establecer una prórroga legal por el lapso de dos (2) años contados a partir del Primero (01) de Septiembre de 2.008, por cuanto la prórroga finalizó el Primero (01) de Septiembre de 2.010, sin que el arrendatario procediera a entregar el local y el fondo de comercio arrendado, expuso que el contrato de arrendamiento pasó a ser por tiempo indeterminado.

Ahora bien, en atención al literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ciudadana ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, ya identificada, indicó que su hija legítima, Ciudadana BLANCA NELLY RESTREPO ZULUAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.611, tiene bajo su custodia dos (2) hijos menores de edad, los cuales son beneficiarios de una obligación de manutención que resulta insuficiente para cubrir todos los gastos, situación que ocasiona la necesidad de ocupar el local comercial arrendado, por parte de la Ciudadana BLANCA NELLY RESTREPO ZULUAGA, ya identificada, a fin de obtener una fuente alternativa de ingresos que permita solucionar su situación económica.

Por las razones antes expuestas, la Ciudadana ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, ya identificada, acudió ante este Juzgado para demandar, como en efecto demandó formalmente, al Ciudadano JOSE JAVIER ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.657 y de este domicilio, en su condición de arrendatario del local comercial, ya identificado; así como de el fondo de comercio denominado “La Sorpresa Restaurant Fuente de Soda”, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

UNICO: Desalojar y hacer entrega del local comercial, compuesto de techo de placa, paredes de bloque, pisos de cerámica, cocina con cerámica en las paredes hasta la mitad de altura, dos (2) servicios sanitarios, puertas de hierro, ubicado en la Carrera 9, entre Calles 7 y 8, N° 7-27, San Cristóbal, Estado Táchira, así como el Fondo de Comercio, denominado “La Sorpresa Restaurant Fuente de Soda”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Once (11) de Abril de 2.000, quedando registrado bajo el N° 54, Tomo 3-B, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, que incluye el siguiente inventario: nueve (9) mesas de hierro forjado y madera; treinta y dos (32) sillas del mismo material; cinco (5) taburetes giratorios; un (1) horno de cinco bandejas; una (1) nevera de seis (6) puertas, serial 0019611, marca Neverama; una (1) cocina para gas de cuatro (4) hornillas, serial 0001; un (1) freidor de agua y aceite y una campana para la cocina; desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.

Protestó las costas del presente juicio.

Fundamentó la presente acción en los Artículos 33 y 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.000,oo), equivalente a QUINIENTAS ONCE COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (511,11 U.T.).

Solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

A los fines de practicar la citación del Ciudadano JOSE JAVIER ESCALANTE ROA, ya identificado, señaló la siguiente dirección: Carrera 9, entre Calles 7 y 8, N° 7-27, San Cristóbal, Estado Táchira.

Conjuntamente con el escrito libelar constante de siete (07) folios útiles, presentó anexos constante de diecinueve (19) folios útiles: copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, folio 08; Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, , anotado bajo el N° 35, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela a los folios 09 al 10; inventario de local situado en la Carrera 09 con Calles 6 y 7, N° 7-27, folio 12; documento constitutivo de la firma personal “La Sorpresa Restaurant Fuente de Soda”, riela 13 al 15; convenio privado entre las partes donde acordaron establecer una prórroga legal por el lapso de dos (2) años contados a partir del Primero (01) de Septiembre de 2.008, folio 16; copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana BLANCA NELLY RESTREPO ZULUAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.611, riela al folio 17; copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.011, folios 18 al 22; copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos GABRIEL ANDRES CARRILLO RESTREPO y MARIA ANGELICA CARRILLO RESTREPO, venezolanos, menores de edad, riela a los folios 23 al 26.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.012, este Tribunal admitió la demanda por Desalojo, interpuesta por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitado por el Procedimiento Breve, se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó acto conciliatorio y se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 27 y 28).

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.012, acudió ante este Tribunal la Ciudadana ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, ya identificada, debidamente asistida de abogado, en este acto confirió Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS y ALVARO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.687.468 y V-1.588.899, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.082 y 31.103 respectivamente y de este domicilio. (Folios 29 y 30).

En fecha Once (11) de Mayo de 2.012, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 31).

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fué firmado el recibo de citación por el Ciudadano JOSE JAVIER ESCALANTE ROA, ya identificado. (Folios 32 y 33).

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.012, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció la parte demandante. (Folio 34).

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.012, el Ciudadano JOSE JAVIER ESCALANTE ROA, ya identificado, asistido del Abogado en ejercicio GLEIBAR JOSUE MONCADA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.664, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; convino que efectivamente existe una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la Carrera 9, N° 7-27, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde hace once (11) años contados a partir del Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.000, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 35, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Expuso que no es cierto que en la actualidad está funcionando el fondo de comercio denominado La Sorpresa Restaurant Fuente de Soda, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 54, Tomo 3-B, de fecha Once (11) de Abril de 2.000, por cuanto el mismo suspendió todas las actividades mercantiles en fecha Cuatro (04) de Enero de 2.006, según consta en comunicación dirigida al Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT); expuso que no es cierto que la Ciudadana ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, ya identificada, necesita el inmueble para que sea ocupado por su hija, Ciudadana BLANCA NELLY RESTREPO ZULUAGA, ya identificada, por cuanto la demandante es propietaria de otro inmueble local comercial, ubicado en la Carrera 9, entre Calles 6 y 7, N° 6-41ª, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra desocupado y donde se realizó transacción en el Expediente N° 5769-2010, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010; rechazó los fundamentos fácticos señalados por la parte demandante para justificar las causales de desalojo. (Folios 35 al 37).

En fecha Seis (06) de Junio de 2.012, la parte actora presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos: Promovió el mérito y valor probatorio de los autos. DOCUMENTALES: copia fotostática del Expediente N° 5769-2010, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios 40 al 175. (Folios 38 al 39).

Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2.012, éste Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 176).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de Desalojo, intentada por la Ciudadana, ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JOSE MARCELO SANCHEZ VARGAS y ALVARO MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.687.468 y V-1.588.899, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.082 y 31.103, en su orden y de este domicilio; fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el Artículo 34 literal “b” y “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el libelo de la demanda, en el encabezamiento de dicho libelo y el capítulo séptimo del mismo.

Ahora bien, la parte demandante ya identificada, indicó que su hija legítima Ciudadana BLANCA NELLY RESTREPO ZULUAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.611, tiene dos (2) hijos menores de edad, los cuales son beneficiarios de una obligación de manutención que resulta insuficiente para cubrir todos los gastos, situación que ocasiona la necesidad de ocupar el local arrendado, por parte de la antes nombrada Ciudadana, ya identificada, a fin de obtener una fuente alternativa de ingresos que permita solucionar la situación económica; manifiesta que ejerce la presente acción de desalojo para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a que entregue el inmueble objeto del presente litigio, libre y solvente en el pago de los servicios públicos, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; las costas del presente juicio y finalmente estimó su acción en CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo) equivalentes a QUINIENTAS ONCE COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (511,11 U.T.).

Consta en autos que la parte demandada fué citada formalmente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con interdependencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Promovió el mérito y valor probatorio de los autos, el mismo no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 35, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• copia fotostática del Expediente N° 5769-2010, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió ninguna clase de pruebas.

Ahora bien, la actora no promovió ni probó en el lapso legal de promoción de pruebas el no tener otro medio de ingreso del descendiente indicado en el literal “b” del mencionado Artículo 34 y además en el literal “a” no demostró ni probó lo conducente, esta situación sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción con su fundamento jurídico al demandar y no probar ni demostrar lo expuesto en su libelo de demanda, como son los literales del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes indicados, por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, ya que este fundamentó su acción en Artículos propios de una relación arrendaticia a tiempo determinado, considerando quien juzga que la misma se declara SIN LUGAR, por no haber probado ni demostrado, en su oportunidad legal, de conformidad con el aparte primero del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.




DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana ORFA NELLY ZULUAGA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.511 y de este domicilio, contra el Ciudadano JOSE JAVIER ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.657 y de este domicilio.

En atención con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez

Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 246 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6596-2.012
GEPA/Richard Q