REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°
PARTE SOLICITANTE OFERENTE: Ciudadano: RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad V-4.630.694, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE OFERENTE:,JORGE IVAN VIVAS Y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.621.672 y V-5.687.468, contador público el primero abogado en ejercicio el segundo e inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nro 31.082 y ambos de este domicilio, según poder especial, que riela al folio 6 del expediente.

PARTE OFERIDA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION “VALLE ARRIBA CONTRY CLUB” en la persona de su Presidenta Ciudadana: JEMA CLAIR DELGADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.202, y de este domicilio.

APODERADOS SEGUN PODER APUD ACTA DE LA PARTE 0FERIDA: ROGER JOSE PARRA CHAVEZ, ANTONIO A BERMUDEZ; ABELARDO RAMIREZ Y DANIEL CASIQUE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.092.985, V-10.415.935, V-12.229.658 y V-15.856.951 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.442, 53.666, 74.441 y 143.718 en su órden y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 1.295-2010
DE LA NARRATIVA


Se inicia la presente causa por Oferta Real de Pago, presentada en el escrito libelar, por el Ciudadano: JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, ya identificado, en representación de Ciudadano: RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, representación ésta que consta en poder, en atención a los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, hace la Oferta Real de Pago a la Junta de Condominio de la Urbanización “ Valle Arriba Country Club” en la persona de su Presidenta Ciudadana: JEMA CLAIR DELGADO GARCIA, ya identificada, donde expone que su representado es propietario de las parcelas Nro. 35,36-A y 37 de la Urbanización, anteriormente indicada,, y ubicada en la vía principal Loma de Pío, adyacente al Centro Comercial del Este, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira .F-1

En atención a los recibos anexos al presente escrito y distinguidos con las letras B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L y M, su representado adeuda a la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, la suma de quince mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.522,85) por concepto de cuotas de condominio, de las antes indicadas parcelas Nros. 35, 36-A y 37, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero del 2010, discriminadas así: Parcela 35: siete mil quinientos cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos ( Bs. 7.551,18); parcela 36-A Cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.664,77) y parcela N° 37 Tres mil trescientos seis bolívares con noventa céntimos ( Bs. 3.306,90), así como también los intereses de mora que ha devengado cada una de las cuotas a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el momento que se hicieron exigibles hasta el día 28 del mes de febrero, del presente año, ambas fecha inclusive, que dan un total de la cantidad de cuatrocientos un bolívares con seis céntimos (Bs. 401,06) discriminados así: parcela 35, Bs.192,82; parcela 36-A Bs. 123,40 y parcela 37 Bs.84,84.-

Ahora bien, a los montos antes indicados, referidos a las cuotas de condominio más intereses de mora, suman la cantidad de quince mil novecientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 15.923,90) se le descuenta la suma de cuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos ( Bs.4.365,73), que manifiesta el oferente haber pagado, al anterior administrador de la Junta de Condominio Ciudadano: Oliverio Pacheco Hernández, venezolano, de mayoría de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.784 y de este domicilio, por concepto de gastos descritos en la relación anexa que junto con sus recaudos esta signada con la letra “N”, folio 20 del expediente, la cual quedo reconocida por no haberse impugnado en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando a deber la Junta de Condominio anteriormente indicada, la suma de once mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.558,18).

Poder Especial otorgado por el Ciudadano: Rafael Antonio Carrero García, parte oferente, de la presente causa a los Ciudadanos: Jorge Iván Vivas y José Marcelino Sánchez Vargas, ya identificados, F. 6 y 7.

Facturas marcas con las letras A, B, C, D, E, F, G, I, J, k y L folios 0cho (8) al diez y nueve del expediente de la Oficina Administrativa de Condominio, del expediente.

Resumen de la deuda de Condominio Valle Arriba Country Club, con cierre a 30 -11-2009, por la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y cinco con setenta y tres céntimos (Bs. 4.365,73) y firmada por el Ciudadano Oliverio Pacheco Hernández. F20.

Auto de Admisión del siete (07) de Abril del 2010, donde la presente causa por Oferta Real de Pago, intentada por el Ciudadano: Rafael Antonio Carrero García, ya identificado, se le dió entrada y fue admitida, en persona de su co-apoderado judicial Ciudadano JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, ordenando al oferente depositar en cuenta corriente del Tribunal la cantidad de dinero oferida. F.34.

Cheque de gerencia Nro.00186455 de fecha 13 del mes de Abril del 2010 por la cantidad de once mil setecientos cincuenta y ocho con diez y ocho céntimos ( Bs. 11.758,18)del Banco Sofitasa San Cristóbal. F. 38.

Auto del 27 de Abril del 2010, donde se acuerda la fecha del 28 de Abril de los corrientes, a fines de llevar a cabo la Oferta Real.

Acta del Tribunal de la Causa, del 29 de Abril de 2010, donde se deja constancia, de haber formulado la Oferta Real solicitada por el oferente, ya identificado. Fs 92 y 93 del expediente.

Diligencia del co-apoderado del oferente, ya nombrado, solicitando al Tribunal, se cite a la Junta de Condominio, en atención al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la Presidenta Ciudadana: Jema Clair Delgado García, ya identificada.

Auto de fecha 24 de mayo del 2010, donde se ordena el depósito de la cantidad de once mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 11.758,18), en una cuenta de ahorros, mediante cheque de la cuenta corriente del Tribunal de la Causa.

Poder Apud-Acta y se dá por citada la parte oferida en la persona de la Presidenta de la Junta de Administradora, de la Urbanización Valle Arriba Country Club.

Escrito de la parte oferida, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a través de su apoderado, donde expone las razones y alegatos, contra la validez de la Oferta Real , presentada por el Oferente, ya identificado.

Escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 824 ejusdem, por la oferida a través de su apoderado, anteriormente indicado.

Auto de fecha 8 de noviembre del 2010, donde se admiten y se agregan, las pruebas promovidas, por la parte oferida, salvo su apreciación en la definitiva.

Escrito de promoción de pruebas de la parte oferente, en la persona de su co-apoderado Ciudadano: José Marcelino Sánchez Vargas, ya identificado.

Acta de Matrimonio de la sociedad conyugal, Ciudadanos: Rafael Antonio Carrero García y Daisy María García Zambrano, Nro. 38, del año 1975.

Auto del diez (10) de noviembre de 2010, donde se agregan y se admiten, las pruebas promovidas por la parte oferente Ciudadano: Rafael Antonio Carrero García.

DE LA MOTIVA

La presente causa, se inicia por solicitud, formulada por el Ciudadano: Rafael Antonio Carrero García, anteriormente identificado, a través de su co-apoderado Ciudadano: José Marcelino Sánchez Vargas, ya identificado, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el artículo Nro 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en la que expone: que hace Oferta Real de Pago a la Junta de Condominio de la Urbanización “Valle Arriba Country Club, a través de su Presidenta Ciudadana: Jema Clair Delgado García, ya identificada, su representado es propietario de las parcelas Nros. 35, 36-A y 37 de la Urbanización “ Valle Arriba Country Club, ubicadas en la vía principal Loma Pío, adyacente al Centro Comercial del Este, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como lo demuestran los recibos que anexa, a la solicitud , distinguidos con las letras : B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M , donde adeuda a la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, la anteriormente indicada, la suma de quince mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos ( Bs. 15.522,85 ) por concepto de cuotas de condominio, de las parcelas indicadas Nros. 35.36-A y 37, discriminados así: Paracela 35 la suma de siete mil quinientos cincuenta y un bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 75.501,18) ; parcela Nro. 36-A Cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.664.77) y parcela Nro. 37 Tres mil trescientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.306,90), se le calculó el interés de uno por ciento (1%) , desde el mismo momento que se hicieron exigibles, hasta el día 28 del mes de febrero del año 2012. Para un total de cuatrocientos un bolívares con seis céntimos (Bs.401,06) discriminándose así: para la parcela 35, ciento noventa y dos bolívares con ochenta y dos céntimos ( Bs. 192,82); parcela Nro. 36-A ciento veintitrés bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 123,40 ) y para la parcela Nro. 37, la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 84,84).

Ahora bien, al total de las cuotas de condominio que son quince mil novecientos veintitrés bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 15.923,91) se le deducen la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos ( Bs. 4.365,73 ), por haberse pagado o cancelado por concepto de gastos descritos en la relación anexa siglada con la letra “N”, la Ciudadano: Oliverio Pacheco Hernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.784 y de este domicilio, en la calidad de Administrador de la Junta de Condominio; quedando el oferente a deber a la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, la cantidad de once mil quinientos cincuenta y seis bolívares con diez y ocho céntimos ( Bs. 11.556,18 ) y así se decide.

Asimismo, una vez esbozada la controversia a través de la Oferta Real de Pago, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas, con forme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al indicado proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

El mérito favorable de los autos, el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte oferida en su escrito de promoción de pruebas.

Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 11 del mes de Mayo de 1995, bajo el Nro. 23, Tomo 4, Protocolo 1ro. , correspondiente al Segundo Trimestre del indicado año 1995, el cual se valora de conformidad con el artículo Nro. 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

El mérito y valor de los autos, el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”. Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte oferente en su escrito de promoción de pruebas.

Documentales copia fotostática simple, constante de tres folios útiles, distinguida con la letra “A” de la acta de matrimonio Nro.38 del 26 de septiembre de 1975, del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el artículo N° 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La carga de la prueba, como toda carga procesal, de la afirmación, de la comparecencia, es un deber final y no un deber en sentido jurídico, por lo que las partes no pueden por convenio particular, relajar la reglas sobre la carga de prueba para modificar o adulterar sus efectos. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 30-3-89.

Por otra parte, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma aplicable, lo que es lo mismo a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal; por lo que esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones, artículo 1354 del Código Civil y prueba de hechos en general , cuyas normas han juntado el legislador en
el artículo Nro. 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que el Oferente, ya indicado, no probó ni demostró la cualidad y el carácter de la Ciudadana: JEMA CLAIR DELGADO GARCIA, ya identificada, parte oferida, fuese la Presidenta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, por lo que este Juzgador, observa que la presente acción de Oferta Real de Pago, en atención al artículo Nro. 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos Nros. 1.306 y siguientes del Código Civil, no es procedente y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en la presente acción, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente pretensión intentada por el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, venezolano, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.694 y de este domicilio, contra la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30536947-0, a través de la Ciudadana: JEMA CLAIR DELGADO GARCIA, venezolana, de mayoría de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.202 y de este domicilio.

Por la naturaleza del caso no se condena en costas.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.), quedando registrada bajo el N° 238 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria