JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA CONSTANZA NIÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.633.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.891.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919, según consta en poder apud acta conferido en fecha 18 de junio de 2012, inserto al folio 11; y JUAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.646, según consta en sustitución de poder inserta al folio 39.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.252.715.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477, según consta en poder apud acta conferido en fecha 20 de junio de 2012, inserto al folio 18.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.398-12.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA CONSTANZA NIÑO RINCÓN, ya identificada, expresa:
* Que en fecha 20 de octubre de 2010, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRÓN, ya identificado, sobre un inmueble de uso comercial, ubicado en la calle 5 esquina con carrera 7, Local N° 4-152, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, estableciéndose la duración del mismo por doce (12) meses fijos, contados a partir del día 20 de octubre de 2010 hasta el 19 de octubre de 2011, pudiendo ser prorrogado por intención de ambas partes, únicamente mediante contrato de arrendamiento escrito que regule la renovación, habiendo sido entendido, a su decir, entre las partes contratantes, que por tratarse de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió al arrendatario un plazo máximo para ocupar el inmueble de seis (6) meses, concluyendo la prórroga legal el día 19 de abril de 2012, siendo el caso, a su decir, que luego del vencimiento de la prórroga legal, el día 19 de abril de 2012, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble .
* Que por los motivos de hechos, es por lo que procede a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR, ya identificado, para que convenga o sea condenado en entregar el local comercial arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y bienes.
Fundamentó la acción en los artículos: 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). (Folios 01 al 05).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad y con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. (Folios 06 y 07).
En fecha 22 de mayo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRON, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 08).
En fecha 14 de junio de 2012, el alguacil informó que el día 13 de junio de 2012, localizó y citó al demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRON. (Folio 10).
En fecha 18 de junio de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de a inasistencia de la parte demandada al mismo. (Folio 13).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual impugnó el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, inserto al folio 07, alegando al respecto que nunca tomó posesión en calidad de arrendamiento del local objeto del juicio, ni como arrendatario, ni como fiador, por lo que considera improcedente la demanda. De igual manera procedió a impugnar la estimación de la cuantía por considerara irrisoria.
Asimismo opuso las siguientes cuestiones previas:
* La del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando al respecto que la ciudadana OLGA CONSTANZA NIÑO RINCÓN, ya identificada, quien presuntamente es copropietaria del bien cuya entrega demanda, no citó ni acompañó en su libelo documento de propiedad del inmueble (local), debiendo el demandante, a criterio suyo, demostrar en su primera fase la cualidad de propietaria del inmueble arrendado, lo cual tiene que ver, en su opinión, con el derecho que le da el interés suficiente para accionar como demandante, y que en caso de actuar en nombre de terceros debería actuar con poder para representarlos, hecho que a su parecer, tampoco consta en el libelo de demanda. En cuanto a la legitimidad pasiva afirmó no poder hacer entrega del local, ya que a su decir, su representado, no es por derecho arrendatario, no lo ocupa y por lo tanto tampoco es quien paga los cánones de arrendamiento a la demandante, y en consecuencia, indica que no puede ser demandado para su entrega.
* Asimismo opuso la cuestión previa establecida en el segundo “del ordinal 6 artículo 340 ejusdem por haberse hecho la acumulación prohibida artículo 78 todo en virtud de que nuevamente la autora no determina con precisión la identificación del inmueble cuya entrega se demanda ya que la simple cita del inmueble a ser desocupado según la acción planteada, lo constituye el local comercial ubicado en la carrera 5 entre calles 6 y 7 No. 4-152 es insuficiente identificación plena del local según la preinserta norma de lo cual necesariamente se infiere que debe indicar además las nomenclaturas, la ubicación exacta, área, superficie medidas, linderos y demás determinaciones que lo identifiquen y diferencien de los demás locales por sus características (…)”.
* La del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto que el libelo de la demanda al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, a saber: El del numeral 2° al no especificar el Domicilio de la demandante ni el demandado, ni el carácter que tienen, pues a su criterio no se determinó claramente el domicilio del demandado, ya que se indicó que podía ser citado de manera personal en la calle 5 esquina de carrera 7 local 4-52 y que según lo actuado por el alguacil, la dirección donde lo citó fue otra, no constando diligencia de la demandante donde señalase un cambio de domicilio donde podía ser ubicado para su citación, considerando que no se trata de determinar si se logró o no el cometido de la citación sino la transgresión de una formalidad que debe cumplirse para facilitar notificaciones del demandando y demás tramites del proceso. La del numeral 4°, al no determinar con precisión el inmueble. El del numeral 5°, manifestando respecto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho el apoderado demandante fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo aplicables a su decir, los últimos dos artículos sólo a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y en este caso, a su parecer, por las constantes renovaciones sucesivas el contrato de arrendamiento es de carácter verbal a tiempo indeterminado. El del numeral 11°, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al respecto, que el accionante demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de termino, a una persona que no es la ocupante del local y quien no es el pagador de los cánones arrendaticios.
Como contestación al fondo rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando al respecto:
* Que la demandante tiene pleno conocimiento que el no ocupa el local que ella pide sea entregado y que su negocio lo tiene establecido donde el alguacil le entregó la citación, por lo tanto, a su criterio, no puede aplicarse ningún cumplimiento de contrato de ninguna de las pautas en el contraídas, ya que las figuras de arrendador y arrendatario en el contenidas, no son las que en realidad existen, ya que a su decir, sobre el inmueble objeto de la demanda existe es un contrato verbal y por tanto es a tiempo indeterminado.
* Negó, rechazó y contradijo que en oportunidad anterior alguna, haya sido notificado de procedimiento alguno de entrega de local o de cualquier otra eventualidad que lo relacione con el local objeto de la demanda.
* Del mismo modo arguye. Que de él ser el ocupante del local, si el contrato se inició el 20 de octubre de 2010 y era por un año, vencería el 19 de octubre de 2011, sin embargo, a su decir, el derecho a ser notificado del disfrute de la prorroga legal nunca le fue participado, por lo que, en su opinión el derecho de disfrute de seis (6) meses de prorroga legal, empiezan a contarse a partir de la notificación del goce de los mismos, por lo que considera que operó la tácita reconducción, pues no fue notificado la prórroga y continua pagando cánones de arrendaticios, siendo por ende lo pertinente a su criterio la acción de desalojo por alguna de las causales taxativas reguladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que las mejoras construidas sobre un terreno es ejido, para que puedan ser arrendada, según la ordenanza de terrenos municipales, deberá el arrendatario tener autorización de la oficina de ejidos, lo cual, a su decir, no fue consignado junto con el libelo de la demanda por lo que considera que el contrato de arrendamiento es anulable de pleno derecho, no habiendo aportado la demandante solvencias municipales del inmueble, lo que a su parecer, evidencia el desinterés respecto al inmueble. (Folios 14 al 16). Acompañó su escrito con copia fotostática de su cédula de identidad. (Folio 17).
* En fecha 25 de junio de 2012, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió como pruebas, las siguientes: PRIMERO: Copia simple del RIF correspondientes a “Partes D Carro C.A.”, marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Prueba de Informes a ser rendidos por la Jefe de la Oficina Legal de Terrenos Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, anexando a tal efecto copia fotostática de estado de cuenta marcada con la letra “B”; y por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folios 18 y 19). Siendo agregadas y admitidas en fecha 26 de junio de 2012 y proveída la prueba de informes peticionada. (Folios 22 al 24).
* En fecha 29 de junio de 2012, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos a manera de pruebas. (Folios 25 al 32).
En fecha 02 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a impugnar el poder inserto al folio 11, por considerar que el apoderado de la parte actora no tiene facultades para promover, evacuar, tachar o impugnar pruebas, por lo que a su criterio, hay insuficiencia de poder. Asimismo impugnó el documento privado inserto al folio 33, alegando que no fue recibido por su poderdante. De igual manera realizó una serie de alegatos en relación con el escrito presentado por la parte demandante en fecha 29 de junio de 2012. (Folio 34).
En esa misma fecha la representación de la aparte demandada mediante diligencia agregó los oficios entregados a la Oficina de Catastro y ejidos de la alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folios 36 al 38).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana OLGA CONSTANZA NIÑO RINCÓN en su condición de arrendadora, demandó al ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRON, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos en fecha 20 de octubre de 2012, sobre un inmueble de uso comercial, ubicado en la calle esquina con carrera 7, Local N° 4-152, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble objeto del mismo, conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato, la cual transcribió así: ““La vigencia de este contrato es de doce (12) meses fijos, contado a partir del día 20 de octubre de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2011. Pudiendo ser prorrogado por intención de ambas partes, únicamente mediante contrato de arrendamiento escrito que regule la renovación. Es entendido entre las partes contratantes, que por tratarse de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal “a”, le corresponde a EL ARRENDATARIO un plazo máximo para ocupar el inmueble de seis (6) meses, concluyendo esta Prórroga Legal el día 19 de Abril de 2012”.. En razón de lo cual, solicitó que sea condenado a entregar el local comercial arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
Por su parte el demandado asistido de abogada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, alegando una serie de cuestiones previas, las cuales resolverá esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO, en tal sentido tenemos:
La del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando al respecto que la ciudadana OLGA CONSTANZA NIÑO RINCÓN, ya identificada, quien presuntamente es copropietaria del bien cuya entrega demanda, no citó ni acompañó en su libelo documento de propiedad del inmueble (local), debiendo el demandante, a criterio suyo, demostrar en su primera fase la cualidad de propietaria del inmueble arrendado, lo cual tiene que ver, en su opinión, con el derecho que le da el interés suficiente para accionar como demandante, y que en caso de actuar en nombre de terceros debería actuar con poder para representarlos, hecho que a su parecer, tampoco consta en el libelo de demanda. En cuanto a la legitimidad pasiva afirmó no poder hacer entrega del local, ya que a su decir, su representado, no es por derecho arrendatario, no lo ocupa y por lo tanto tampoco es quien paga los cánones de arrendamiento a la demandante, y en consecuencia, indica que no puede ser demandado para su entrega.
En relación a la cuestión previa antes planteada se hace necesario pasar al análisis previo y posterior valoración o no del contrato de arrendamiento privado de fecha 20 de octubre de 2012, objeto de la presente demanda, toda vez que el mismo fue impugnado, siendo alegada de igual manera anulabilidad del mismo por considerar la parte demandante que las mejoras construidas sobre un terreno es ejido, para que puedan ser arrendadas, según la ordenanza de terrenos municipales, deberá el arrendatario tener autorización de la oficina de ejidos, lo cual, a su decir, no fue consignado junto con el libelo de la demanda por lo que considera que el contrato de arrendamiento es anulable de pleno derecho, pues es determinante para resolver la anterior cuestión previa, establecer la validez del contrato aquí referido, en tal virtud, esta operadora de justicia considera:
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 594, define la nulidad de un contrato como: “(…) su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”
Como es bien sabido se han distinguido dos tipos de nulidades a saber: 1. La nulidad absoluta; y la nulidad relativa, lo que hace menester de esta operadora de justicia, hacer referencia de cada una de ellas, y en tal virtud, el ya citado autor, Eloy Maduro Luyando, con relación a las nulidades aquí referidas, indica que:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”
Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, afirma que la misma
“Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”
Ahora bien, dicho esto, considera necesario esta operadora de justicia, definir lo que se entiende por convención, para lo cual cita al autor Aubry y Rau, que la define como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica; crear, extinguir o modificar un derecho, de allí que dicho acuerdo de voluntades sea indispensable para la existencia de un contrato; y es ello lo que da origen a una obligación.
Nuestro Código Civil en su artículo 1141, señala como condiciones requeridas para la existencia de un contrato las siguientes:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato.
3. Causa lícita.”

Por su parte el 1142 señala: Que el “El contrato puede ser anulado:

1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
2. Por vicios del consentimiento.”

Con base en las anteriores transcripciones, el artículo 1141 del Código Civil, se refiere a los elementos esenciales para la existencia de un contrato, los cuales son indispensables a la propia figura del contrato, de manera que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; tal es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.
Por su parte el artículo 1.142 ejusdem, trata de los elementos esenciales para la validez de un contrato, los cuales pueden ser definidos como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado.
Ahora bien, en el caso que ocupa a esta Sentenciadora, del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 20 de octubre de 2010, no se desprende que el mismo se encuentre viciado de nulidad, pues posee todos los elementos esenciales para su validez, enumerados en párrafos anteriores, tampoco encuadra la nulidad peticionada dentro de los vicios del consentimiento, pues para que el contrato de arrendamiento pueda ser anulable, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 1146 eiusdem, toda vez que tal consentimiento debe haberse dado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, lo cual no demostró la parte demandada, aunado al hecho cierto que el mismo no fue desconocido, ni tachado por la parte demandada conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno de igual manera traer a colación que la ordenanza Municipal invocada por la parte demandada fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 114, de fecha 28 de octubre de 2010, por lo tanto no es aplicable al presente proceso, dado que el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, fue celebrado con anterioridad a la misma, el día 20 de octubre de 2012; y así se considera.
Por lo antes dicho, esta Juzgadora desecha la impugnación y alegato de anulabilidad realizada por la parte del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, y procede a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y así se decide.
De seguidas, valorado como ha sido el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, procede esta juzgadora a resolver sobre la legitimidad activa y pasiva alegada por la parte demandada, observando al respecto lo siguiente:
El contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión fue suscrito:
“Entre OLGA CONSTANZA NIÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.672.139, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y jurídicamente hábil, quien en lo sucesivo y para todos los efectos del presente contrato se denominará ´LA ARRENDADORA´, por una parte y, por la otra el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.252.715, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y jurídicamente hábil, quien en lo sucesivo para efectos del presente contrato se denominará ´EL ARRENDATARIO´.
Como podemos apreciar, la aquí demandante, ciudadana OLGA CONSTANZA NIÑO RINCÓN, es la arrendadora y como es bien sabido, la Ley permite el arrendamiento de inmuebles ajenos, ya que, pueden arrendar un inmueble ajeno: El enfiteuta, el usufructuario, y hasta el arrendatario. Ello conlleva, a que la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien ajeno la puede hacer una persona distinta al propietario o propietarios; y así se considera; por su parte el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRÓN, al ser el arrendatario, bien podía ser demandado en este proceso; y así se considera. Por lo que, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA de la actora para interponer la demanda y SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA del demandado para comparecer al presente juicio como arrendatario, pues evidentemente lo es, de otra manera no hubiese celebrado acuerdo alguno con la demandante; y así se decide.
La cuestión previa antes resuelta de una u otra manera se relaciona con la cuestión previa también opuesta por el demandado conforme al numeral 11° del artículo 346, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla, por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, pues para invocar la misma el demandado alegó que el accionante demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de termino, a una persona que no es la ocupante del local y quien no es el pagador de los cánones arrendaticios, en tal sentido, quedó demostrado que el contrato de arrendamiento privado objeto de la demanda fue suscrito por el aquí demandado como arrendatario, sin que haya sido presentado a lo largo del juicio prueba en contra que demostrase la veracidad de dicho alegato, por lo tanto, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que fue planteada; y así se decide.
Seguidamente pasa esta operadora de justicia a resolver la cuestión previa establecida en el segundo “del ordinal 6 artículo 340 ejusdem por haberse hecho la acumulación prohibida artículo 78 todo en virtud de que nuevamente la autora no determina con precisión la identificación del inmueble cuya entrega se demanda ya que la simple cita del inmueble a ser desocupado según la acción planteada, lo constituye el local comercial ubicado en la carrera 5 entre calles 6 y 7 No. 4-152 es insuficiente identificación plena del local según la preinserta norma de lo cual necesariamente se infiere que debe indicar además las nomenclaturas, la ubicación exacta, área, superficie medidas, linderos y demás determinaciones que lo identifiquen y diferencien de los demás locales por sus características (…)”.
Como podemos observar resulta ambigua la cuestión previa en los términos en que fue planteada, sin embargo, infiere esta sentenciadora por el argumento proferido por la parte demandada para justificarla, que se trata defecto de forma de la demanda establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por lo tanto, tenemos que:
El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata del objeto de la pretensión, “(…) el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”.
En este aspecto, esta operadora de justicia trae a colación la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Octubre de 1997, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”

Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose en este asunto, que la pretensión de la parte actora versa en obtener la entrega del inmueble arrendado en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 20 de octubre de 2010, por lo que, quien aquí decide, comparte en su totalidad el criterio transcrito, considerando que, basta con la identificación realizada por la demandante, del inmueble dado en arrendamiento, la cual es la misma que se estableció en el contrato de arrendamiento objeto de la acción, cuya entrega se pretende. Por lo que, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 4° artículo 340 ejusdem; y así se decide.
En relación a las demás cuestiones previas del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto que el libelo de la demanda al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, a saber:
El del numeral 2° al no especificar el Domicilio de la demandante ni el demandado, ni el carácter que tienen, pues a su criterio no se determinó claramente el domicilio del demandado, ya que se indicó que podía ser citado de manera personal en la calle 5 esquina de carrera 7 local 4-52 y que según lo actuado por el alguacil, la dirección donde lo citó fue otra, no constando diligencia de la demandante donde señalase un cambio de domicilio donde podía ser ubicado para su citación, considerando que no se trata de determinar si se logró o no el cometido de la citación sino la transgresión de una formalidad que debe cumplirse para facilitar notificaciones del demandando y demás tramites del proceso.
Considera esta juzgadora, que no hay trasgresión alguna de la formalidad antes referida, toda vez, que si fue indicado el domicilio del demandado en el libelo; si el alguacil citó o no al demandado en la dirección suministrada en el proceso, es irrelevante en lo relacionado a la cuestión previa, pues se logró la citación trayendo como consecuencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRÓN, compareciera al proceso haciendo uso de su derecho constitucional a la defensa, aunado al hecho cierto que el demandado, indicó claramente el domicilio procesal de su abogada asistente en el escrito de contestación a la demanda, quien al ser hoy en día su apoderada judicial, tiene facultad expresa según el poder conferido para darse por citada y/o notificada, por lo tanto le esta garantizado en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, no siendo procedente la cuestión previa bajo análisis; y así se considera.
La del numeral 4°, al no determinar con precisión el inmueble, ya fue resuelta por esta administradora de justicia.
La del numeral 5°, manifestando respecto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho el apoderado demandante fundamentó su acción en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo aplicables a su decir, los últimos dos artículos sólo a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y en este caso, a su parecer, y el contrato por medio del cual fue ocupado, es un contrato verbal, entre el demandante y una tercera persona distinta a la aquí demandada por lo que considera que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
De igual manera procede esta operadora de justicia a adminicular a la presente por ser vinculante el alegato de la parte demandada referido a que, de él ser el ocupante del local, si el contrato se inició el 20 de octubre de 2010 y era por un año, vencería el 19 de octubre de 2011, sin embargo, a su decir, el derecho a ser notificado del disfrute de la prorroga legal nunca le fue participado, por lo que, en su opinión el derecho de disfrute de seis (6) meses de prorroga legal, empiezan a contarse a partir de la notificación del goce de los mismos, por lo que considera que operó la tácita reconducción, pues no fue notificado la prórroga y continua pagando cánones de arrendaticios, siendo por ende lo pertinente a su criterio la acción de desalojo por alguna de las causales taxativas reguladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a lo anterior, al no haber sido apartado documento alguno que vincule o produzca indicio valedero sobre la existencia de otro contrato de arrendamiento sobre el inmueble aquí controvertido, celebrado entre la demandante y persona distinta al aquí demandado, se hace necesario estudiar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, lo cual hace esta sentenciadora así:
En la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión, ya valorado por esta operadora de justicia, quedó clara y ciertamente establecido que:
“La vigencia de este contrato es de doce (12) meses fijos, contado a partir del día 20 de octubre de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2011. Pudiendo ser prorrogado por intención de ambas partes, únicamente mediante contrato de arrendamiento escrito que regule la renovación. Es entendido entre las partes contratantes, que por tratarse de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal “a”, le corresponde a EL ARRENDATARIO un plazo máximo para ocupar el inmueble de seis (6) meses, concluyendo esta Prórroga Legal el día 19 de Abril de 2012”.

Por lo tanto, en virtud de la cláusula transcrita ambas partes conocían de antemano la fecha de inició la cual fue el día 20 de octubre de 2010 y su finalización el día 19 de octubre de 2011, comenzando por ende la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la duración del contrato el día 20 de octubre de 2011, no habiendo sido prevista notificación alguna pues no se establecieron prorrogas sucesivas sino el término fijo de duración de doce (12) meses, ya que se dejó claramente plasmado que el contrato era a tiempo determinado, pudiendo ser prorrogado por intención de ambas partes, únicamente mediante contrato de arrendamiento escrito que regule la renovación; no compartiendo esta operadora de justicia el criterio del demandado respecto a que debía ser notificado de la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia a los fines del inicio de la prórroga legal, toda vez, que no fue prevista la figura de la notificación, dada la manera en que fue predicha la duración del contrato; y así se decide.
Ahora bien, tomando como base lo antes dicho, tenemos que al finalizar el término fijo, esto fue, el 19 de abril de 2012, considera el demandado que operó la tácita reconducción, lo cual, no quedando demostrado que la arrendadora-demandante haya dado por sentada la continuidad de la relación arrendaticia, pues no se desprende que la misma haya cobrado los cánones de arrendamiento que le hubiesen podido ser consignados en alguno de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, después de vencida la prorroga legal, por lo que, a criterio de quien aquí decide, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, esta ajustada a derecho; motivo por el cual se tiene que la presente acción no es contraria a derecho, debiendo ser declarada Sin Lugar la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° artículo 340 ejusdem, en los términos en que fue planteada y la defensa de tácita reconducción; y así se decide. (Negrillas de la Juzgadora).
En atención a la impugnación a la estimación de la cuantía por considerara irrisoria, la misma igualmente debe ser resuelta como PUNTO PREVIO, teniendo al respecto que:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada no expuso las razones que la asistían para considerar irrisoria la estimación de la demanda, ni planteó con cálculo alguno la estimación que en su criterio era la adecuada, no ejerciendo por ende ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); y así se decide.
Asimismo como contestación al fondo rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando al respecto: Que la demandante tiene pleno conocimiento que el no ocupa el local que ella pide sea entregado y que su negocio lo tiene establecido donde el alguacil le entregó la citación, por lo tanto, a su criterio, no puede aplicarse ningún cumplimiento de contrato de ninguna de las pautas en el contraídas, ya que las figuras de arrendador y arrendatario en el contenidas, no son las que en realidad existen, ya que a su decir, sobre el inmueble objeto de la demanda existe es un contrato verbal y por tanto es a tiempo indeterminado. Asimismo expresó que las mejoras construidas sobre un terreno es ejido, para que puedan ser arrendada, según la ordenanza de terrenos municipales, deberá el arrendatario tener autorización de la oficina de ejidos, lo cual, a su decir, no fue consignado junto con el libelo de la demanda por lo que considera que el contrato de arrendamiento es anulable de pleno derecho, no habiendo aportado la demandante solvencias municipales del inmueble, lo que a su parecer, evidencia el desinterés respecto al inmueble.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DOCUMENTALES PRESENTADAS EN ESTE PROCESO POR LAS PARTES:
Con su escrito libelar la PARTE DEMANDANTE presentó:
Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, donde quedó expresamente estipulado en su contenido lo convenido por las partes contratantes de la manera como se daría la relación arrendaticia, estableciéndose de manera expresa, su fecha de inicio, finalización y prórroga legal, las cuales como ya ha quedado sentado en esta decisión, fueron las siguientes inicio el día 20 de octubre de 2010, finalización el día 19 de octubre de 2011, comenzando por ende la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la duración del contrato el día 20 de octubre de 2011, culminando por ende el día 19 de abril de 2012, no habiendo sido prevista notificación alguna pues no se establecieron prorrogas sucesivas sino el término fijo de duración de doce (12) meses; y así se establece.
La PARTE DEMANDADA dentro del lapso probatorio promovió:
- Copia simple del RIF correspondientes a “Partes D Carro C.A.”, es tomado en consideración por ser copia de un documento público, sin embargo, no es relevante al proceso, pues no aparece vinculado dicho RIF a ninguna de las partes intervinientes en este proceso; y así se considera.
- Prueba de Informes a ser rendidos por la Jefe de la Oficina Legal de Terrenos Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, anexando a tal efecto copia fotostática de estado de cuenta marcada con la letra “B”; y por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido recibidos hasta el momento en que esta siendo dictada la presente decisión, no obstante de haber sido proveídos al momento de ser promovidos.
Con respecto a la impugnación del poder inserto al folio 11, realizada por la parte demandada, por considerar que el apoderado de la parte actora no tiene facultades para promover, evacuar, tachar o impugnar pruebas, por lo que a su criterio, hay insuficiencia de poder; es imprescindible para esta juzgadora, traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es enfático al establecer que la facultad expresa se requiere sólo para: “(…) convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero (…)” por lo tanto al no tratarse de ningún acto de disposición no procede la impugnación propuesta, toda vez que, el poder conferido faculta al profesional del derecho, TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, para intervenir en este proceso desde su constitución hasta la ejecución de sentencia; y así se decide.
Tomando como base todo lo aquí dilucidado, habiendo quedado demostrado en este proceso que la prórroga legal venció el día 19 de abril de 2012, sin que el arrendatario-demandado haya hecho entrega del inmueble arrendado mediante documento privado de fecha 20 de octubre de 2012, sin que la demandada haya hecho contraprueba eficaz contra los alegatos de la parte demandante y contra el documento fundamental de la demanda, no desplegando por ende efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que| basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación demandada, y así se decide.
En razón de lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana OLGA CONSTANZA NIÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.633.075, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.252.715, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: ENTREGAR el inmueble de uso comercial, ubicado en la calle esquina con carrera 7, Local N° 4-152, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y bienes.

SEGUNDO: PAGAR Las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.303”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.398-12.