JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de julio de dos mil doce.

AÑOS: 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 9-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ SOSA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.488, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el N° 45, Tomo 21 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 19 y 20.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YASMIN YACKELIN DUARTE CASANOVA y MARY FRANCI RAMÍREZ DE PALMERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.171.343 y V- 5.643.612, en su orden, domiciliadas en el Piñal, estado Táchira, la primera en su carácter de librada y la segunda en su carácter de aval.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 12.765-10.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la Sociedad Mercantil “COMPROVIAJES C.A.”, ya identificada, a través de su presidente, demanda a las ciudadanas YASMIN YACKELIN DUARTE CASANOVA y MARY FRANCI RAMÍREZ DE PALMERA, ya identificadas, en cu carácter de DEUDORA y AVAL respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), los cuales adeudan por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la demanda, peticionando de igual manera el pago de intereses moratorios y el pago de honorarios profesionales de abogado. (Folios 01 y 02). De igual manera presentó recaudos que van del folio 03 al 15, estimándola en la suma de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00).

II

En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de las ciudadanas YASMIN YACKELIN DUARTE CASANOVA y MARY FRANCI RAMÍREZ DE PALMERA, ya identificadas, para su comparecencia por ante Juzgado, apercibidas de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, más UN (01) día que se les concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a sus intimaciones, a objeto de que pagasen la cantidad de: OCHO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.060,00), los cuales adeudan así: Bs. 6.200,00, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; Bs. 310,00 por intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual; y Bs. 1.550,00 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la letra de cambio; o formulasen oposición, advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formularen oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folio 04).

En fecha 20 de enero de 2011, se agregó a las actas procesales la comisión de intimación de las demandadas, cumplida a cabalidad por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 21 al 28).

En esta misma fecha 09 de julio de 2012, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 20 de enero de 2012, se agregó al Cuaderno de Medidas la comisión de intimación cumplida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta la intimación de las demandadas, ciudadanas YASMIN YACKELIN DUARTE CASANOVA y MARY FRANCI RAMÍREZ DE PALMERA. Que el día concedido como término de distancia transcurrió el 21 de enero de 2012. Que el lapso de oposición se inició el día 23 de enero de 2012 y venció el día 07 de febrero de 2012”


III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanas YASMIN YACKELIN DUARTE CASANOVA y MARY FRANCI RAMÍREZ DE PALMERA, hayan comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

En virtud de lo evidenciado en las actas procesales, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “3.305” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.765-10.