JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de julio de dos mil doce.
AÑOS: 202° y 153°
Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio JULIO PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.440, procediendo en este acto con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, antes denominado de BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, tomo 61-A Pro; representación que ejerce según poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de julio de 2004, inserto bajo el N° 40, Tomo 51 de los libros autenticados llevados por dicha notaría, désele entrada en el libro respectivo, a los fines de proceder a su admisión, observa:
De libelo de demanda se desprende clara y ciertamente que en esta demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS EXCAPE, C.A., y el ciudadano JORGE DE LA COROMOTO ARAUJO GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.042.499, que los mismos se encuentran domiciliados en “ la calle 4 sector basílica, galpon N° 6-27 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira”; habida cuenta que es el domicilio procesal establecido por la misma parte actora a los fines de practicar la intimación de los mencionados demandados; aunado a ello en el pagaré se indicó: “QUE MI (NUESTRA) REPRESENTADA HA RECIBIDO EN CALIDAD DE PRESTAMO A INTERES ; Y POR LO TANTO, LA MISMA DEBE Y PAGARA EN LA CIUDAD DE TARIBA, ESTADO TÁCHIRA, EL 08 DE JULIO DE 2.011, A MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.......” sitio éste donde existe un Juzgado de igual categoría a la de este Tribunal, el cual es, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y no constando de los recaudos presentados, que se haya sido fijado domicilio especial, considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración las normas prevista en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente rezan que:
ARTÍCULO 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado (…”). (Negrillas y subrayado de la Juzgadora)
ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base las normas antes transcritas SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 3300, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA SECRETARIO
Expediente N° 13.442-12
Heidy
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