JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, primer trimestre, con posterior reforma, representada por sus directivos, ciudadanos EDGAR ANTONIO BAEZ, BETTY MARGARITA NARVAEZ, JOSÉ ISAIAS MORA PEREIRA y JUAN ENRIQUE PERALES MARTÍN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.623.921, V-11.500.400, V-1.554.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL A. MARRERO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 342.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el N° 01, Tomo 101, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los fotostática a los folios 08 y 09; y abogado CIRO NELSON LABRADOR CAICEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.233.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.051, según consta en poder sustituido en fecha 09 de abril de 2012, inserto al folio 32.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1978, bajo el N° 21, Tomo 5-A, con modificación de sus Estatutos por documento registrado en la misma oficina el 17 de febrero de 2004, bajo el N° 57, Tomo 3-A, en la persona de su Representante Judicial, abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.311.464.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 13.356-12.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado ANGEL A. MARRERO LEÓN, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, ya identificada, alega:
* Que su representada conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal administra las áreas comunes y las cuotas de condominio del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la Avenida Séptima, al lado de la Plaza Bolívar de esta ciudad de San Cristóbal, entre ellas, a su decir, las correspondientes a los siguientes inmuebles: A) El local comercial N° 1-A, ubicado en la primera plataforma de la denominada torre “B” de dicho edificio, con un área de 651,64 mts2; y B) el inmueble ubicado en el nivel planta baja de la misma torre “B”, integrado por el denominado “Salón de Exposiciones”, con un área de 421 mts2; siendo el propietario de ambos inmuebles, a su decir, la empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, C.A., ya identificada.
* Prosigue su exposición, manifestando que, es el caso, que la propietaria del inmueble antes descrito, Empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, C.A., ya identificada, adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde febrero de 2011 hasta febrero de 2012, discriminadas así: AÑO: 2011: Febrero Bs. 4.404,41; Marzo Bs. 4.260,67; Abril Bs. 4.099,60; Mayo Bs. 4.528,17; Junio Bs. 4.737,73; Julio Bs. 4.366,88; Agosto Bs. 3.982,09; Septiembre Bs. 4.430,12; Octubre Bs. 4.325,94; Bs. 4.345,74; y diciembre Bs. 4.651,14. AÑO 2012: Enero Bs. 4.404,56; y Febrero Bs. 4.359,65; cuotas que a su decir fueron cobradas por su representada en sus oportunidades y en las sucesivas semanas y meses posteriores a sus vencimientos, sin que hayan sido canceladas, sumando hasta la fecha de interposición de la demanda CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.896,71).
* Que en razón de lo anterior, siendo carga del propietario asumir los gastos de las cosas comunes en proporción al porcentaje de condominio de su propiedad, es por lo que demanda a la empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, C.A., ya identificada en la persona de su representante judicial, abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.896,71)., por los conceptos indicados en el párrafo anterior. Asimismo peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles deudores de cuotas de condominio propiedad de la demandada. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y la condenatoria en costas.
Fundamentó la acción en los artículos: 11, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 73.896,00). (Folios 01 al 07).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el N° 01, Tomo 101, de los libros respectivos; copia fotostática del documento de propiedad de los inmuebles perteneciente a la demandada, y Facturas Nros. 009098, 009099, 009100, 009501, 009502, 009504, 009505, 009506, 009507, 009508, 009509, 009841 y 009843, expedidas por la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal a nombre del Centro Cívico. (Folios 08 al 36).
En fecha 30 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la sociedad Mercantil CENTRO CIVÍCO SAN CRISTÓBAL, C.A., en la persona de su representante judicial, abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 37).
En fecha 08 de junio de 2012, el alguacil informó que en esa misma fecha cumplió con la citación de representante judicial de la parte demandada. (Folio 40).
En fecha 12 de junio de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 41).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola e todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos.
* De igual manera rechazó, negó y contradijo: Que la demandante haya realizado gestiones de cobro y que su representada ha dejado de cancelar en el tiempo las obligaciones antes indicadas, pues a su decir, las facturas que acompañan el libelo en ningún momento le han sido presentadas a su representada para su pago. Que su representada adeude y deba pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde febrero de 2011 hasta febrero de 2012, pues a su decir, han hecho reclamos a la junta directiva sin tener respuesta alguna, cuando lo cierto, a su decir, es que dicha Junta Directiva mantiene un remanente a favor de su poderdante. (Folios 42 y 43).
En fecha 14 de junio de 2012, la representación de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: 1. Testimonial de la ciudadana MARÍA CAROLINA ISCALA NUÑEZ. 2. Relaciones descriptivas de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde febrero de 2011 a febrero de 2012. (Folios 44 al 57). Siendo agregadas y admitidas en fecha 15 de julio de 2012, siendo acordada oportunidad para oír la testimonial promovida.
En fecha 20 de junio de 2012, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana MARÍA CAROLINA ISCALA NUÑEZ. (Folio 59).
En fecha 26 de junio de 2012, la representación de la parte demandada promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Fotocopias de las facturas presentadas como documentos fundamentales de la demanda, marcadas con la letra “A”. TERCERO: Carta de fecha 19 de marzo de 2012, emitida por su representada y dirigida al Condominio, recibida en esa misma fecha. CUARTO: Relación de cobro de condominio por concepto de mantenimiento de aire acondicionado y mantenimiento de ascensores, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. QUINTO: Fotocopias de cheques emitidos por la demandada, facturas pagadas a la parte demandante y listado de gastos emitidos por la misma parte demandada, en ciento sesenta y tres (163) folios útiles. (Folios 60 al 244). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 245).
Este Tribunal encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en este procedimiento a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, fundamentado en los artículos: 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; 585 y 588 del Código de Procedimiento, donde la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, a través de su apoderado judicial, demanda a la Sociedad mercantil CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A., en su carácter de propietaria de dos locales comerciales, ubicados en el Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la Avenida Séptima, al lado de la Plaza Bolívar de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a saber: A) El local comercial N° 1-A, ubicado en la primera plataforma de la denominada torre “B” de dicho edificio, con un área de 651,64 mts2; y B) el inmueble ubicado en el nivel planta baja de la misma torre “B”, integrado por el denominado “Salón de Exposiciones”, con un área de 421 mts2; siendo el propietario de ambos inmuebles, a su decir, la empresa CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, C.A., ya identificada, en virtud de haber dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde febrero de 2011 hasta febrero de 2012, discriminadas de la manera siguiente: discriminadas así: AÑO: 2011: Febrero Bs. 4.404,41; Marzo Bs. 4.260,67; Abril Bs. 4.099,60; Mayo Bs. 4.528,17; Junio Bs. 4.737,73; Julio Bs. 4.366,88; Agosto Bs. 3.982,09; Septiembre Bs. 4.430,12; Octubre Bs. 4.325,94; Bs. 4.345,74; y diciembre Bs. 4.651,14. AÑO 2012: Enero Bs. 4.404,56; y Febrero Bs. 4.359,65; cuotas que a su decir fueron cobradas por su representada en sus oportunidades y en las sucesivas semanas y meses posteriores a sus vencimientos, sin que hayan sido canceladas; por lo que solicitó que sea condenada en pagar la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.896,71)., por los conceptos indicados en el párrafo anterior. Asimismo peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles deudores de cuotas de condominio propiedad de la demandada. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y la condenatoria en costas.
En su escrito de contestación la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos. Que la demandante haya realizado gestiones de cobro y que su representada ha dejado de cancelar en el tiempo las obligaciones antes indicadas, pues a su decir, las facturas que acompañan el libelo en ningún momento le han sido presentadas a su representada para su pago. Que su representada adeude y deba pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde febrero de 2011 hasta febrero de 2012, pues a su decir, han hecho reclamos a la junta directiva sin tener respuesta alguna, cuando lo cierto, a su decir, es que dicha Junta Directiva mantiene un remanente a favor de su poderdante.
Seguidamente este Tribunal pasa a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes así:
PARTE DEMANDANTE:
- Testimonial de la ciudadana MARÍA CAROLINA ISCALA NUÑEZ, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
- Facturas presentadas con el escrito libelar Nros. 009098, 009099, 009100, 009501, 009502, 009504, 009505, 009506, 009507, 009508, 009509, 009841 y 009843, expedidas por la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal a nombre del Centro Cívico; y “Relaciones Descriptivas de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde febrero de 2011 a febrero de 2012” no son objeto de valoración en virtud de encontrarse suscritos únicamente por la parte demandante, sin que le sea dado a la parte demandada desconocerlos o impugnarlos por no haber sido suscritos por ella, y así se considera.
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos, no constituye medio probatorio de los cuales el legislador haya querido darle valor de prueba.
- Copia fotostática de: Las facturas presentadas como documentos fundamentales de la demanda, marcadas con la letra “A”; Carta de fecha 19 de marzo de 2012, emitida por su representada y dirigida al Condominio, recibida en esa misma fecha; Relación de cobro de condominio por concepto de mantenimiento de aire acondicionado y mantenimiento de ascensores, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; cheques emitidos por la demandada, facturas pagadas a la parte demandante y listado de gastos emitidos por la demandante; todas las cuales son copias fotostáticas de documentos privados, que no se refieren a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, al señalar:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

En el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el citado jurista, al analizar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa el siguiente criterio:

”Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”

Más adelante, el referido tratadista, cita una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala al respecto:

“En principio, cuando se refiere el legislador a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace en relación con aquéllos suscritos con firma autógrafa original, no por copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática…” (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 3, p. 90 ss).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 408 y siguiente; subrayado del Tribunal).

En tal virtud, esta Sentenciadora, acogiéndose a los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, no le confiere valor probatorio alguno a las copias fotostáticas antes referidas, insertas del folio 62 al 244; debiendo por ende ser desechadas del proceso, y así se decide.
No obstante de lo anterior, si bien es cierto que los recibos opuestos a la parte demandada no fueron suscritos por ella, no es menos cierto que al haberle sido demandado el pago de las cuotas de condominio que van desde febrero de 2011 hasta febrero de 2012, la parte demandada debió haber aportado prueba que contradijera tal alegato y demostrase su solvencia, lo cual era su carga, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que se considera viable la presente acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de las cuotas de condominio demandadas, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre las cuotas de condominio adeudadas, desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de febrero de 2012, las cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar desde la fecha de expedición de cada factura, hasta el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, a través de su Apoderado Judicial, abogado ANGEL A. MARRERO LEÓN, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.896,71), por concepto de monto adeudado, correspondiente a la sumatoria de las cuotas de condominio insolutas desde el mes de febrero de 2011 hasta febrero de 2012.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud de la parte demandante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de expedición de cada factura hasta el día de hoy.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la tarde (09.20 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 3.296” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 13.356-12.