JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA ACERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.350.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.933, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 01 de junio de 2012, inserto al folio 35.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY MAGELA BECERRA DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALVARO MENDOZA y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.588.899 y V- 5.687.468, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.103 y 31.082 respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 24 de mayo de 2012, inserto a los folios 24 y 25.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 13.342-12.
i
NARRATIVA:
Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA ACERO, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que según documento autenticado por ante funciones notariales del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, folios 79 y 80, Tomo 09-A, Cuatro Trimestre, Protocolo 3°, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULAY MAGELA BECERRA NIÑO, ya identificada, sobre un local comercial, conformado por baño sanitario, ducha, lavamanos, ubicado en la primera planta del inmueble situado en la carrera 6, entre calles 4 y 5, N° 4-41, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
* Prosigue su exposición arguyendo, que en el contrato de arrendamiento antes referido se estipuló su duración por seis (06) meses contados a partir del 01 de octubre de 2005 al 01 de marzo de 2006, estableciéndose de igual manera, en la cláusula segunda, que si la arrendataria no pagare el canon de arrendamiento dentro del lapso establecido, vencido el mismo, convino en pagar además del canon de alquiler, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) equivalentes en la actualidad a VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00) por concepto de gastos de cobranza, además de los intereses moratorios que se causen constituyéndose como mora de la obligación. De igual manera manifiesta que en la Cláusula Cuarta, la arrendataria se obligó a entregar mensualmente copia de los recibos públicos cancelados correspondiente al mes anterior, conviniendo en la Cláusula Sexta, en cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) hoy equivalentes a DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por cada día de demora hasta la entrega definitiva del inmueble, encontrándose, a su decir vencida la prórroga legal desde el mes de septiembre de 2006, habiendo notificado a la arrendataria del vencimiento de la prórroga legal, solicitándole la entrega del inmueble por necesitarlo para uso comercial, para beneficiar económicamente a su esposa e hijos.
* De igual modo arguye, que la arrendataria ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento en los primeros cinco (5) días de cada mes, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta marzo de 2012, generando a su decir, la suma a pagar de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.920,00) por cinco años (5) y seis (6) meses más los que se sigan generando junto con los intereses de mora de la obligación; no cumpliendo, a su decir, con la entrega de los recibos de pago de los servicios públicos, incumpliendo también con cláusula sexta del contrato de arrendamiento por la demora del inmueble por un lapso de cinco (5) años y seis (6) meses, debiendo pagar, a su parecer la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00) más los que se sigan generando, junto con los intereses de mora de la obligación.
* Indica también que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pues vencida la prórroga legal la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición suya.
* Explana de igual forma que la causal base de su pretensión es la derivada de la necesidad de uso comercial del inmueble arrendado para beneficiar económicamente a su grupo familiar, habiendo resultado ineficaces las gestiones para lograr la entrega del inmueble, por lo que procede a demandar a la ciudadana ZULAY MAGELA BECERRA DE NIÑO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el local comercial arrendado. 2. Pagarle la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 27.720,00) más los intereses de mora, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento, equivalente dichos daños al incumplimiento del pago de cánones de los primeros cinco días de cada mes, y de la demora de la entrega definitiva del inmueble correspondiente a cinco (05) años y seis (06) meses que la arrendataria dejo de pagar en su oportunidad, así como de los cánones y demora que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1160, 1579, 1592, 1600 y siguientes del Código Civil; y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 27.720,00). (Folios 01 al 06).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por Funciones Notariales del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, folios 79 y 80, Tomo 09-A, cuatro Trimestre del Protocolo 3°; copia certificada del de matrimonio de los ciudadanos JOSE JAVIER MENDOZA ACERO y ANA ESCALANTE GÓMEZ, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; copia certificada de las partidas de nacimiento de dos niñas hijas del demandante, expedidas por el Director de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el N° 17, Tomo 2, folios 73 al 79, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. (Folios 07 al 22).
En fecha 19 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ZULAY MAGELA BECERRA DE NIÑO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación, a los fines de la contestación de la demanda a cualquiera de las horas destinadas para el despacho del Tribunal. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 23).
En fecha 24 de mayo de 2012, se hizo presente la demandada, otorgando poder apud acta a los abogados ALVARO MENDOZA y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ. (Folios 24 y 25).
En fecha 30 de mayo de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandante. (Folio 27).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada a través de apoderados judiciales, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando al respecto, que el inmueble pretendido por el demandante constituye su habitación, por lo que, a su decir, debe agotarse el procedimiento administrativo previo señalado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Como contestación al fondo rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto:
* Que tal y como lo señala la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, el arrendador cedió a su mandante un inmueble de su propiedad constituido por: Primera Planta: Local comercial y baño; y Segunda Planta: Apartamento conformado por sala, comedor, cocina semi empotrada, dos habitaciones con closet, puertas en pardillo, sala de baño con sus respectivos accesorios y área de servicios, sin embargo, a su decir, por presiones del arrendador se vio obligada, en fecha 12 de agosto de 2010 a entregarle el apartamento que ocupa la segunda planta y que con previa autorización del arrendador acondicionó la primera planta para que sirviera de local comercial y apartamento destinado a habitación de su poderdante y de su hijo. Arguyendo de igual manera que ante las presiones del arrendador su mandante se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Instituto tachirense de la Mujer (INTAMUJER).
* Del mismo modo señala, que el demandante confundió las causales de desalojo, pues el fundamento de la demanda pareciera que fuera la falta de pago de cánones de arrendamiento, que a su decir no existe, para invocar en su petitorio que el desalojo obedece a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, así como la supuesta insolvencia alegada por el demandante, que no existe, pues su demandante deposita en la cuenta N° 0105 0063 02 0063211750 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano MENDOZA ACERO JOSÉ JAVIER, el monto mensual de los cánones de arrendamiento, lo que a su decir significa que la demandada se encuentra solvente en tal sentido. (Folios 28 al 31).
* En fecha 01 de junio de 2012, el demandante asistido de abogado presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en tres (03) folios útiles. (Folios 32 al 34).
* En fecha 06 de junio de 2012, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Capítulo I. Mérito favorable de los autos y en especial del escrito de demanda. Capítulo II. 1. Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento autenticado por Funciones Notariales del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, folios 79 y 80, Tomo 09-A, cuatro Trimestre del Protocolo 3°, marcado con la letra “A”. 2. Copia fotostática del Registro Mercantil de la Firma Personal VARIEDADES CHIQUITICAS, propiedad de la ciudadana ANA CENAY ESCALANTE GÓMEZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el N° 68, Tomo 27-B, marcada con la letra “B”. 3. Copia fotostática del Acta de Corte o Eliminación de la toma de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por C.A. HIDROSUROESTE N° 29782, marcada con la letra “C”. 4. Estados de la Cuenta de Ahorros N° 000063211750, del Banco Mercantil, meses noviembre y diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012, marcados con la letra “D”. 5. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE JAVIER MENDOZA ACERO y ANA ESCALANTE GÓMEZ, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; copia certificada de las partidas de nacimiento de dos niñas hijas del demandante, expedidas por el Director de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el N° 17, Tomo 2, folios 73 al 79, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. Capítulo III. Testimoniales de los ciudadanos JAVIER ANTONIO BELANDRIA y CARMEN ELIZABETH PADRON ALVAREZ. (Folios 38 al 58). Siendo agregadas y admitidas en esa
En fecha 07 de junio de 2012, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Mérito favorable de autos. Capítulo Segundo: Inspección Judicial en el inmueble arrendado, para lo cual solicitaron se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Fernández Feo del Estado Táchira. Capítulo Tercero: Treinta y un (31) recibos de pago de cánones de arrendamiento. Capítulo Cuarto: Prueba de Informes a ser rendidos por el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER). Capítulo Quinto: aplicación del principio de la comunidad de la prueba. (Folios 61 al 75). Siendo agregadas y admitidas en fecha 08 de junio de 2012, habiéndose proveído tanto el exhorto para la práctica de la inspección judicial como el informe peticionado. (Folios 76 al 79).
En fecha 11 de junio de 2012, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ANTONIO BELANDRIA y CARMEN ELIZABETH PADRON ALVAREZ. (Folios 80 y 81).
En fecha 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la ampliación del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas de informes e inspección judicial. (Folio 82). Siendo acordada dicha ampliación por un lapso de diez (10) días de despacho, únicamente para la evacuación de las pruebas antes mencionadas, en virtud de haber sido promovidas dentro del lapso probatorio. (Folio 83).
En fecha 18 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Documentos. Capítulo III. Alegatos e impugnación de la prueba de informes peticionada por la parte demandada. (Folios 84 al 87). Siendo agregada sy admitidas en esa misma fecha. (Folio 88).
En fecha 26 de junio de 2012, se agregó al expediente el informe rendido por el Instituto Tachirense de la Mujer, con oficio N° 377 de fecha 25 de junio de 2012. (Folios 89 al 95)
En fecha 27 de junio de 2012, se agregó al expediente la comisión de Inspección Judicial N° 7721-2012, evacuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 96 al 116).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por DESALOJO, con fundamento en los artículos: 1160, 1579, 1592, 1600 y siguientes del Código Civil; y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios donde el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA ACERO, en su condición de propietario-arrendador, demanda a la ciudadana ZULAY MAGELA BECERRA DE NIÑO, en su carácter de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por Funciones Notariales del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, folios 79 y 80, Tomo 09-A, cuatro Trimestre del Protocolo 3°, en lo que respecta al local comercial que funciona en la primera planta del inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 4 y 5, número 4-41, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira; alegando que la arrendataria no pagaba el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, a saber, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes habiéndose generado además intereses moratorios y por cada día de demora en la entrega del inmueble después de vencida la prórroga legal, arguyendo a su vez y como fundamento de la demanda que necesita el inmueble arrendado para uso comercial, para beneficiar económicamente a su esposa e hijos, por lo que solicitó que la demandada sea condenada a: 1. Desalojar el local comercial arrendado. 2. Pagarle la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 27.720,00) más los intereses de mora, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento, equivalente dichos daños al incumplimiento del pago de cánones de los primeros cinco días de cada mes, y de la demora de la entrega definitiva del inmueble correspondiente a cinco (05) años y seis (06) meses que la arrendataria dejo de pagar en su oportunidad, así como de los cánones y demora que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por su parte la representación judicial de al parte demandada, en la oportunidad correspondiente contestó la demanda con base en las defensas siguientes:
Opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando al respecto, que el inmueble pretendido por el demandante constituye su habitación, por lo que, a su decir, debe agotarse el procedimiento administrativo previo señalado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
En tal virtud, pasa esta operadora de justicia a resolver la referida cuestión previa como PUNTO PREVIO de la manera siguiente:
Cursa en las actas procesales como documento fundamental de la demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado por Funciones Notariales del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, folios 79 y 80, Tomo 09-A, cuatro Trimestre del Protocolo 3°, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que fue celebrado sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 4 y 5, número 4-41, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, haciendo referencia el demandante en su escrito libelar, que requiere el local comercial ubicado en la PRIMERA PLANTA del inmueble antes referido, para hacer uso comercial del mismo a los fines de beneficiar económicamente a su familia; sin embargo, de la inspecciones judicial practicada por el comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2012 , inserta del folio 104 al folio 113, la cual es tomada en consideración por haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil; se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado sirve tanto de local comercial como de vivienda residencial a la demandada; y así se verifica.
Ahora bien, al haber quedado demostrado que en el local comercial vive la arrendataria-demandada, considera esta Sentenciadora que indiscutiblemente debe tomarse en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la novísima Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual estipula:
“Los Procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones estableadas en la presente Ley”
En razón de lo cual, se tiene que es aplicable en el presente caso, lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley in comento, a saber:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que, al no constar en los autos procedimiento alguno ante el Órgano competente, debe concluir esta operadora de justicia, conforme a los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda es inadmisible por haber sido interpuesta en contravención al artículo transcrito, en razón de lo cual, resulta procedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siendo dado por lo tanto a esta juzgadora proseguir con el estudio del fondo de la litis; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA ACERO, contra la ciudadana ZULAY MAGELA BECERRA DE NIÑO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.295”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.342-12.
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