JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de julio de dos mil doce.

AÑOS: 202° y 153°

Por recibido el libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ASAEL GUERRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.237, en su carácter de vicepresidente de la BENEFICIARIA, Sociedad Mercantil “TOUSMODEL C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2007, bajo el N° 41, Tomo 1-A; asistido por el abogado VICTOR RAMON RONDON PORRAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.813.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.831; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

PRIMERO: De la revisión del escrito libelar claramente se desprende que el demandante indicó un nuevo domicilio de las demandadas, ciudadanas YUDITH DEL VALLE PARRA RODRÍGUEZ y ROSIMAVY YACIRA PARRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.260.196 y V- 12.828.284, en su orden, el cual es la ciudad de Barinas, estado Barinas, diferente al domicilio que aparece en las letras de cambio, en tal virtud, por no haberse señalado en las cambiales demandadas, lugar de pago, es por lo que, esta operadora de justicia debe tener como lugar de pago el domicilio actual de las demandadas, por lo tanto, existiendo para esa Jurisdicción un Tribunal de igual categoría a la de este, considera esta juzgadora que la causa debe ser remitida al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Siendo que, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código in comento, estipula que:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

TERCERO: Tomando en consideración lo antes observado, al constatarse que existe en el lugar de domicilio de la demandada, un Juzgado de igual Categoría a la de este, es por lo que, este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en razón del territorio, toda vez que, las demandadas tal y como lo indicó el demandante en su escrito libelar, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en un Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.333”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
El Secretario
DarcyS.