JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de julio de dos mil doce.

AÑOS: 202° y 153°

Por recibido el libelo de demanda en TRES (3) folios útiles y presentados recaudos en TREINTA Y UN (31) folios útiles, por los abogados SERGIO ROLANDO SÁNCHEZ BORRERO y ANA ROSA PAZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.211.893 y V- 10.161.864, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.234 y 63.378, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la acreedora, Sociedad Mercantil FINANCIAUTO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de abril de 1991, bajo el N° 25, Tomo 2-A, originalmente con la denominación social INVERSORA LA LAGUNITA C.A., y modificada por FINANCIAUTO C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante ese Registro en fecha 19 de enero de 1994, bajo el N° 41, Tomo 2-A, con última modificación en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el N° 09, Tomo 22-A, de los libros respectivos; representación que consta según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 50, Tomo 198, de los libros respectivos; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

PRIMERO: De la revisión del escrito libelar claramente se desprende que los demandados, ciudadanos BENER OXIEL ALVIAREZ DELGADO y MARÍA ISABEL MEDINA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.109.857 y V- 12.642.865, respectivamente, se encuentran domiciliados en Lobatera, Municipio Lobatera, estado Táchira, sin que conste en el documento fundamental de la acción, a saber: El Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el N° 30, Tomo 190, folios 157 al 165, que haya sido establecido domicilio especial por las partes, en razón de lo cual, este Tribunal debe acoger como domicilio el lugar de residencia de los demandados, donde existe un Tribunal de igual categoría a la de este Juzgado, siendo este el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: De igual manera, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código in comento, estipula que:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

TERCERO: En razón de lo precedentemente expuesto, existiendo en el lugar de domicilio de los demandados, un Juzgado de igual Categoría a la de este, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.331”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.154-12