REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: MARIA ELENA GALLANTI DE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.892.695, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.904, según de desprende de Poder que le fuere otorgado y consta al folio 26 del actuaciones procesales que conforman la presente solicitud.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
ADMISION: En fecha 24 de mayo de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8.043.-
II
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana MARIA ELENA GALLANTI DE MEDINA, asistida de Abogado, ya identificados, basada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que es hija de LUIS FELIPE GALLANTI CASTRO conforme a Partida de Nacimiento Nro. 708 de este Municipio San Juan Bautista, y reconocimiento que anexó marcado con la Letra A1, y A2; que así mismo es nieta de FLOR DE MARIA CASTRO VIUDA DE GALANTI, por ser ella a su decir, madre de su padre LUIS FELIPE GALLANTI CASTRO, conforme a partida de Nacimiento Nro. 395 del Municipio Cárdenas; que es el caso que su citada abuela paterna falleció el día 19 de diciembre de 1967 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuya Acta de Defunción fue asentada en el Municipio San Juan Bautista, bajo el Nro. 217 del año 1967, que al asentar la referida Acta de Defunción se cometieron varios errores, los cuales son los siguientes:
1.- Se indico que la persona fallecida correspondía a MARIA ANGULO VIUDA DE GALLANTI, cuando lo correcto es FLOR DE MARIA CASTRO VIUDA DE GALANTI, tal y como consta a su decir, en su Acta de Nacimiento Nro. 45, folio 27 vuelto, Tomo I del año 1886, llevado por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
2.- Se indico que la persona fallecida tenia OCHENTA Y NUEVE AÑOS cuando lo correcto a su expresar es que tenía OCHENTA Y UN AÑOS, conforme a su Partida de Nacimiento mencionada en el numeral anterior, en la cual se indica que había nacido el 24 de febrero de 1886, en la población de Tariba.
3.- Que se indico que era viuda de NICOLAS GALLANTI, cuando lo correcto es que era viuda de JOSE NICOLAS GALANTI, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31 del año 1918, llevado por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de la cual se desprende que no estaba casada con NICOLAS GALLANTI, sino con José Nicolás Galanti.
4.- Que se indico que era hija legitima de RAFAEL ANGULO y EUSEBIA CASTRO, cuando lo correcto es que era hija natural de EUSEBIA CASTRO, ya que en su Acta de Nacimiento ni en otro documento, consta que su padre fuera RAFAEL ANGULO.
Fundamento su solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Registro Civil. (fs. 01).-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.22).-
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, la solicitante ciudadana MARIA ELENA GALLANTI DE MEDINA, otorgo Poder suficiente al Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.904. (f. 26).-
En fecha 14 de junio de 2.012 la parte accionante, consignó ejemplar del Diario VEA del día 14 de junio de 2.012, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado, el día 19 de junio de 2.012. (fs. 27-29).-
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 12 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 31).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte solicitante alega: Que el Acta de Defunción No. 217 del año 1.967, perteneciente a la ciudadana FLOR DE MARIA CASTRO VIUDA DE GALANTI, quien en vida fue su abuela por ser ella la progenitora de su padre LUIS FELIPE GALLANTI CASTRO, la cual reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del Estado Táchira; adolece de errores a saber: 1.- Se indico que la persona fallecida correspondía a MARIA ANGULO VIUDA DE GALLANTI, cuando lo correcto es FLOR DE MARIA CASTRO VIUDA DE GALANTI, tal y como consta a su decir, en su Acta de Nacimiento Nro. 45, folio 27 vuelto, Tomo I del año 1886, llevado por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; 2.- Se indico que la persona fallecida tenia OCHENTA Y NUEVE AÑOS cuando lo correcto a su expresar es que tenía OCHENTA Y UN AÑOS, conforme a su Partida de Nacimiento mencionada en el numeral anterior, en la cual se indica que había nacido el 24 de febrero de 1886, en la población de Tariba; 3.- Que se indico que era viuda de NICOLAS GALLANTI, cuando lo correcto es que era viuda de JOSE NICOLAS GALANTI, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31 del año 1918, llevado por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de la cual se desprende que no estaba casada con NICOLAS GALLANTI; 4.- Que se indico que era hija legitima de RAFAEL ANGULO y EUSEBIA CASTRO, cuando lo correcto es que era hija natural de EUSEBIA CASTRO, ya que en su Acta de Nacimiento ni en otro documento, consta que su padre fuera RAFAEL ANGULO. Fundamentando su solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo la actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Defunción No. 217 del año 1.967, perteneciente a la ciudadana “María Angulo Vda. de Gallanti”, expedida el 15 de junio de 2.010, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 708 del año 1.938, perteneciente a “María Elena”, expedida el 08 de abril de 2.010, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Acta de Reconocimiento No. 1 del año 1.952, pertenecientes a las ciudadanas “Rosa Albina y María Elena”, expedida el 27 de abril de 2.010, por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 45 del año 1.886, perteneciente a “Flor De María”, expedida el 10 de junio de 2.010, por el Registro Civil del Municipio Cárdenas la cual presente legalización de firma cuya constancia es emitida por el Registro Principal del estado Táchira con fecha de 11 de noviembre de 2.011; copia certificada de Acta de Defunción No. 215 del año 1.939, perteneciente a “Rosa Rojas Parra de Gallanti”, expedida el 07 de junio de 2.011, por el Registro Principal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copia simple de Partida de Nacimiento No. 395 del año 1.906, perteneciente a “Luis Felipe”, expedida el 08 de septiembre de 1.966, por la Prefectura del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la ciudadana María Angulo Viuda de Gallanti ascendiente de la solicitante efectivamente tuvo su deceso el día diecinueve de diciembre del año mil novecientos sesenta y siete, cuya Acta de Defunción se encuentra anotada bajo el número 217 de los libros de Registro de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, de donde se desprende el nombre de la ciudadana a quien pertenece el Acta de Defunción en mención como “MARIA ANGULO VIUDA DE GALLANTI”, cuando lo correcto a su decir es “FLOR DE MARIA CASTRO VIUDA DE GALANTI”, que la misma tenia “OCHENTA Y NUEVE AÑOS”, cuando lo correcto es que tenia “OCHENTA Y UN AÑOS”; que era viuda de “NICOLAS GALLANTI”, cuando lo correcto es que era viuda de “JOSE NICOLAS GALANTI”; que la causante María Angulo Viuda de Gallanti, era hija de “RAFAEL ANGULO y EUSEBIA CASTRO”, cuando lo correcto es que era hija natural de “EUSEBIA CASTRO” habiendo sido levantada la mencionada Acta de Defunción el 20 de diciembre del año 1.967.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 14 de junio de 2.012, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de esa misma fecha; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 12 de junio de 2.012, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 19 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Registro de Defunción, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su abuela tuvo su deceso el día 19 de diciembre de 1.967, que su Acta de Defunción fue levantada el día 20 de diciembre de 1.967 por ante la Prefectura del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el ciudadano Agafito Carrero, quien dijo ser venezolano, de cincuenta y nueve años de edad, casado, chofer, con cédula de identidad N° 151922, vecino y quien expuso los datos relativos al deceso de la ciudadana María Angulo Viuda de Gallanti“; quedando asentada dicha declaración en Acta de Defunción No. 217 del año 1.967; es así como en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción de la ascendiente de la solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar su nombre como “MARIA ANGULO VIUDA DE GALLANTI” y no como verdaderamente debería de ser, esto “FLOR DE MARIA CASTRO VIUDA DE GALANTI”, y al plasmar su edad como “OCHENTA Y NUEVE AÑOS”, cuando lo adecuado es que tenia “OCHENTA Y UN AÑOS”; que era viuda de “NICOLAS GALLANTI”, cuando lo correcto es que era viuda de “JOSE NICOLAS GALANTI”; por ultimo que era hija de “RAFAEL ANGULO y EUSEBIA CASTRO”, cuando lo correcto es que era hija natural de “EUSEBIA CASTRO”; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Registro de Defunción Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA ELENA GALLANTI DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.892.695, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción perteneciente a la ciudadana MARIA ANGULO VIUDA DE GALLANTI, el cual se encuentra asentada bajo el No. 217 del año 1.967, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas: el nombre de la ciudadana antes mencionada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “FLOR DE MARIA VIUDA DE GALANTI”, su edad la cual se escribe correctamente así “OCHENTA Y UN AÑOS”, su estado civil el cual se escribe correctamente así “VIUDA DE JOSE NICOLAS GALANTI”, y finalmente se debe corregir sus nexos filiales al escribir que “ERA HIJA NATURAL DE EUSEBIA CASTRO” y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce.-
AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3326, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-825 y 3190-826, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario