JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO “TORRES RESIDENCIALES EL PARQUE”, conformado por las Torres “A”, “B”, “C” y “D”, con documentos de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio), del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1981, bajo el N° 1, Tomo 3, folios 1 al 23, Protocolo Primero, en su carácter de ACREEDOR ACCIONANTE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.685, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el N° 83, Tomo 149, folios 178 y 179 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 04 y 05.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.999, en su condición de DEUDOR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE: N° 12.852-10.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO “TORRES COMERCIALES EL PARQUE”, alega:
* Que el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, ya identificado, se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de condominio del inmueble de su propiedad, consistente en una oficina signada con el N° 2-B de la Torre C, de la Unidad Residencial El parque, Torres Comerciales El Parque, ubicada en la Avenida 19 de Abril en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de febrero de 1988, bajo el N° 03, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre; las cuales, a su decir, van desde enero de 2009 hasta agosto de 2010, discriminadas así: AÑO: 2009: Enero Bs. 186,00; Febrero Bs. 146,00; Marzo Bs. 187,00; Abril Bs. 185,00; Mayo Bs. 233,00; Junio Bs. 282,00; Julio Bs. 262,00; Agosto Bs. 231,00; Septiembre Bs. 220,00; Octubre Bs. 339,00; Noviembre Bs. 390,00; y Diciembre Bs. 312,00. AÑO 2010: Enero Bs. 321,00; Febrero Bs. 403,00; Marzo Bs. 370,00; Abril Bs. 354,00; Mayo Bs. 362,00; Junio Bs. 509,00; Julio Bs. 407; Agosto Bs. 405,00. Para un total adeudado, según la apoderada demandante de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.104,00).
* Que en razón de lo anterior, y por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de las mensualidades de condominio antes referidas, es por lo que, demanda al ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar lo siguiente: Primero: La suma de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.104,00), por concepto de cuotas de condominio adeudadas desde enero de 2009 hasta agosto de 2010, y los que se siguiesen causando hasta la sentencia definitiva. SEGUNDO: La correspondiente Indexación monetaria desde el momento en que debió ser realizado el pago. TERCERO: Las costas y costos del juicio. CUARTO: Honorarios Profesionales de abogado. Asimismo solicitó la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble aquí descrito.
Fundamentó la acción en los artículos: 11, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 630 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.104,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticionó la medida de embargo ejecutivo; y veinte (20) Recibos de Condominio correspondientes a los meses demandados, expedidos por la parte demandante. (Folios 04 al 30).
En fecha 02 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 32).
En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandante facilitó al alguacil los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado. (Folio 33). Siendo corroborada dicha actuación por el alguacil del Tribunal en fecha 24 de octubre de 2010. (Folio 35).
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal para esa fecha, informó que le fue imposible localizar y citar al demandado. (Folio 36).
En fecha 19 de diciembre de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 37 al 39)
En fecha 21 de marzo de 2012, la apoderada demandante mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 40 al 42).
En fecha 05 de junio de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 01 de junio de 2012, fijó el cartel de citación librado para el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2012, compareció el demandado, quien asistido de abogado, manifestó que se dio por citado en el presente juicio, aceptando que tiene pendiente la obligación demandada, pero que por razones de prioridad económica y como conseucencia de múltiples demandas en su contra, tanto de orden civil como penal, le ha sido imposible cumplir con las obligaciones económicas pendientes, por lo que se ve en la necesidad de oponer la cuestión previa de prejudicialidad establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; afirmando que en su oportunidad ratificaría tales circunstancias. (Folios 48 y 49). Presentó anexos que van desde el folio (50 al 60).
En fecha 04 de julio de 2012, la apoderada demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: I. La confesión ficta de la parte demandada. II. Mérito favorable de los autos. III. Los veinte (20) recibos de condominio que van desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de agosto de 2010. (Folios 61 y 62). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 63).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, fundamentado en los artículos: 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 630 del Código de Procedimiento Civil, donde el Condominio “TORRES RESIDENCIAL EL PARQUE”, a través de su apoderada judicial, abogada EDITH SULAMY GARCÍA, demanda al ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, en su carácter de propietario de un inmueble consistente en una oficina signada con el N° 2-B de la Torre C, de la Unidad Residencial El parque, Torres Comerciales El Parque, ubicada en la Avenida 19 de Abril en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 12 de febrero de 1988, bajo el N° 03, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en virtud de haber dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2009 hasta agosto de 2010, discriminadas de la manera siguiente: AÑO: 2009: . Enero Bs. 186,00; Febrero Bs. 146,00; Marzo Bs. 187,00; Abril Bs. 185,00; Mayo Bs. 233,00; Junio Bs. 282,00; Julio Bs. 262,00; Agosto Bs. 231,00; Septiembre Bs. 220,00; Octubre Bs. 339,00; Noviembre Bs. 390,00; y Diciembre Bs. 312,00. AÑO 2010: Enero Bs. 321,00; Febrero Bs. 403,00; Marzo Bs. 370,00; Abril Bs. 354,00; Mayo Bs. 362,00; Junio Bs. 509,00; Julio Bs. 407; Agosto Bs. 405,00. Para un total adeudado, según la apoderada demandante de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.104,00). En razón de lo cual solicitó que se condenado a pagar los siguiente: Primero: La suma de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.104,00), por concepto de cuotas de condominio adeudadas desde enero de 2009 hasta agosto de 2010, y los que se siguiesen causando hasta la sentencia definitiva. SEGUNDO: La correspondiente Indexación monetaria desde el momento en que debió ser realizado el pago. TERCERO: Las costas y costos del juicio. CUARTO: Honorarios Profesionales de abogado. Asimismo solicitó la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble aquí descrito.
De las actas procesales se evidencia, que en fecha 27 de junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el demandado, ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, quien asistido de abogado se dio por citado en la presente causa, debiendo por ende haberse verificado el acto de contestación a la demanda 29 de junio de 2012, lo cual, el demandado no hizo, pues llegado ese día, no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 16 de julio de 2012, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:


Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 11, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 630 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA; en su carácter de deudor, suficientemente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En relación a lo peticionado por la parte demandante en el “OBJETO DE LA PRETENSIÓN” numeral PRIMERO, en lo que respecta a la solicitud de condenatoria del demandado al pago de las cuotas de condominio que se vayan causan mensualmente hasta la sentencia definitiva de la causa, NO PROCEDE, toda vez que, al momento de la interposición de esta demanda no se encontraban vencidas, aunado al hecho cierto que durante el proceso no fue consignado recibo alguno para verificar la procedencia o no de su cobro; y así se decide.
De manera pues, que siendo viable la acción, por no haber realizado el demandado defensa alguna que le favoreciera en este proceso, siendo contumaz al no presentarse a contestar la demanda, sucumbe ante la parte demandante, por lo que, debe concluir esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre la suma de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.104,00), el cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta por el CONDOMINIO “TORRES COMERCIALES EL PARQUE, a través de su apoderada judicial, abogada EDITH SULAMY GARCÍA SÁNCHEZ contra el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.104,00), por concepto de monto adeudado, correspondiente a la sumatoria de las cuotas de condominio insolutas desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de agosto de 2010.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud de la parte demandante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, sobre la suma de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.104,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, 18 de julio de 2012.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 3.322” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 12.852-10