JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILENA COROMOTO NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.914.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, según se desprende de poder conferido en fecha 13 de enero de 2012, inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.662.705, V- 9.206.377, V- 5.651.735, V- 4.212.312, V- 5.651.894, V- 4.211.887, V- 4.210.102, V- 5.624.832, V- 5.651.895, V- 3.076.340 y V- 9.222.529, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 13.284-11.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MILENA COROMOTO NIÑO, ya identificada, quien asistida de abogado manifiesta:
* Que según dos (2) documentos privados, en fecha 15 de agosto de 2003, adquirió de manos de los ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, ya identificados, parte de los derechos y acciones sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la Aldea La potrera, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, alinderado y medido así: NORTE: Mide catorce metros (14 mts) colinda con Héctor Roberto Ruiz Barragán y Elba Zulay Vivas Polo; SUR: Mide 14 metros (14 mts) con pasaje B; ESTE: Mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) colinda con vereda 4; OESTE: Mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) colinda con Rosario Rangel Rosales y José Rangel Rosales, siendo el precio de la venta de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
* Prosiguen su exposición arguyendo, que en razón de lo anterior demanda a los ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, para que reconozcan su contenido y firmas, y que en el caso de la ciudadana BLANCA JINECIA CÁCERES DE SAYAGO, quien manifiesta no saber firmar, reconozca sus huellas dactilares, colocada en el documento marcado con la letra “A”, y los demás demandados los documentos privados de fecha 15 de agosto de 2003. Asimismo solicitó la correspondiente condenatoria en costas e indexación monetaria. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de los documentos aquí referidos.
Fundamentó su acción en los artículos: 1363 y 1364 del Código Civil, y 631 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). (Folios 01 al 06).
Acompañó el escrito libelar con: Los dos (02) documentos privados objeto de la pretensión, ambos fechados 15 de agosto de 2003. (Folios 07 y 08).
En fecha 07 de diciembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda. (Folios 10 y 11).
En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó, que en fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES, le recibió y firmó el respectivo recibo de citación. (Folio 13).
En esa misma fecha el Alguacil manifestó no haber podido localizar ni citar a los codemandados, ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 14).
En fecha 17 de enero de 2012, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación de los codemandados, ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los carteles correspondientes. (Folios 17 al 18).
En fecha 08 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 19 al 21).
En fecha 30 de marzo de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 29 de marzo de 2012, fijó el cartel de citación librado para los codemandados, ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 15 de abril de 2012, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los codemandados, ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, sin que lo hubieren hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 24 al 27).
En fecha 23 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 28).
En fecha 25 de mayo de 2012, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 31 de mayo de 2012. (Folios 29 y 30).
En fecha 06 de junio de 2012, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem. (Folio 33).
En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, el día 18 de junio de 2012. (Folio 34).
En fecha 21 de junio de 2012, la defensora ad-litem de los codemandados, ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que, se abstiene de promover las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, establecida en el artículo 361 del mismo Código, en virtud de no haber podido tener contacto directo con sus defendidos, por no haberlos podido encontrar al ir en su búsqueda para que le aportaran la información y los medios de prueba con que constase a objeto de defenderlos y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa, en razón de lo cual, procedió únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 35).
En fecha 28 de junio de 2012, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito jurídico de las actuaciones efectuadas por el alguacil para tratar de contactar a su defendido. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado, la cual se produjo por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto donde fue designada defensora ad-litem del demandado y del escrito de contestación de la demanda. (Folio 29). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha. (Folios 36 y 37). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 38).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia este debate judicial, mediante escrito libelar fundamentado en los artículos: 1363 y 1364 del Código Civil, y 631 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana MILENA COROMOTO NIÑO, demanda a los ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES, y GABRIEL SAYAGO CACERES, ya identificados, para que reconozcan su contenido y firmas, y en el caso de la ciudadana BLANCA JINECIA CÁCERES DE SAYAGO, quien manifestó no saber firmar, reconozca sus huellas dactilares, colocada en el documento marcado con la letra “A”, en los dos (2) documentos privados firmados en fecha 15 de agosto de 2003, que anexó marcados con las letras “A” y “B”, mediante los cuales adquirió parte de los derechos y acciones sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la Aldea La potrera, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, alinderado y medido así: NORTE: Mide catorce metros (14 mts) colinda con Héctor Roberto Ruiz Barragán y Elba Zulay Vivas Polo; SUR: Mide 14 metros (14 mts) con pasaje B; ESTE: Mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) colinda con vereda 4; OESTE: Mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) colinda con Rosario Rangel Rosales y José Rangel Rosales, siendo el precio de la venta de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Asimismo solicitó la correspondiente condenatoria en costas e indexación monetaria. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de los documentos aquí referidos.
De las actas procesales específicamente del folio 13 se desprende, que la codemandada, ciudadana MARÍA LOURDES SAYAGO CÁCERES, fue citada por el alguacil de este Tribunal, por lo tanto, al haberse verificado la citación de la defensora ad-litem de los demás codemandados, en fecha 19 de junio de 2012, la contestación a la demanda debió verificarse el día 21 de junio de 2012, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana MARÍA LOURDES SAYAGO CÁCERES, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 22 de junio de 2012 hasta el día 06 de julio de 2012, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual será analizada posteriormente por esta operadora de justicia, en caso de ser procedente la presente demanda.
Por su parte la defensora ad-litem de los codemandados, ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, en la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo: La demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho invocado, y que su defendidos sean condenados en costas.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
Con su escrito libelar la PARTE DEMANDANTE promovió dos (02) documentos privados, ambos de fechas 15 de agosto de 2003, insertos a los folios siete (07) y ocho (08), relativos a la venta pura y simple realizada por los ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES y MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.662.705, 9.206.377, 5.651.735, 4.212.312, 5.651.894 y 4.211.887, en el documento marcado con la letra “A” y por los ciudadanos, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES, GABRIEL SAYAGO CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.210.102, V- 5.624.832, V- 5.651.895, V-3.076.340 y V- 9.222.529, respectivamente, en el documento marcado con la letra “B”, de “parte de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio de mayor extensión, ubicado en la Aldea La potrera, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Mide catorce metros (14 mts), colinda con Héctor Roberto Ruíz Barragan, Elba Zulay Vivas Polo; SUR: Mide catorce metors (14 mts) con pasaje B; ESTE: Mide cinco metros con treinta centpimetros (5,30 mts) colinda con Vereda 4; OESTE: Mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) colinda con Rosario Rangel Rosales y José Rangel Rosales”; documentos privados que serán tomados en consideración por esta sentenciadora para emitir su fallo, toda vez que no fueron desconocidos ni impugnados por los demandados aquí identificados.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARÍA LOURDES SAYAGO CÉCERES, no presentó prueba alguna dentro del lapso probatorio.
La defensora ad-litem de los codemandados, ciudadanos: BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, promovió como pruebas una serie de alegatos los cuales no constituyen medio probatorio, pues es deber del juez analizar los argumentos de las partes y sus probanzas, labor que esta llevando a cabo quien aquí juzga en la presente decisión.
Ahora bien, tomando como base lo observado y analizado en este juicio, la representación de los demandados, ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, no pudo desconocer en nombre de sus representados los instrumentos privados objeto de la presente demanda ni desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba en contra alguna, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada que los hechos narrados por la parte demandante, no se corresponden con la realidad, incumplió de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, pasa esta operadora de justicia a analizar la confesión ficta de la codemandada, ciudadana MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES, en tal sentido tenemos, que la presunción de confesión ficta en los juicios breves se encuentra contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos invocados por la parte demandante, a saber: 1363 y 1364 del Código Civil, y 631 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES. Así se decide.
En razón de todo lo observado la parte demandada sucumbió a la parte demandada, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene como RECONOCIDOS tanto en su contenido como en su firma los documentos privados objeto de la presente demanda insertos a los folios Siete (07) y Ocho (08), y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada en el punto 3. del PETITORIO, NO PROCEDE, puesto que no se esta demandando pago de cantidad alguna de dinero que deba ser ajustada; y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana MILENA COROMOTO NIÑO contra los ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES, MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, DECLARA:
ÚNICO: RECONOCIDOS EN SU CONTENIDO Y FIRMAS los dos (02) documentos privados, ambos de fechas 15 de agosto de 2003, insertos a los folios siete (07) y ocho (08), relativos a la venta pura y simple realizada por los ciudadanos BLANCA JINECIA CACERES DE SAYAGO, NOMA POMPILIO SAYAGO CACERES, ADAN ELIAS SAYAGO CACERES, ANA MARÍA SAYAGO CACERES, DIMAS ANTONIO SAYAGO CACERES y MARÍA LOURDES SAYAGO CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.662.705, 9.206.377, 5.651.735, 4.212.312, 5.651.894 y 4.211.887 en su orden, y en el caso de la ciudadana BLANCA JINECIA CÁCERES DE SAYAGO, queda RECONOCIDA como propias sus huellas dactilares al manifestar no saber firmar, en el documento marcado con la letra “A” y por los ciudadanos, DORALEZA SAYAGO CACERES, PEDRO ANTONIO SAYAGO CACERES, ANDRÉS ELOYS SAYAGO CACERES, VICTORIA SAYAGO CACERES y GABRIEL SAYAGO CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.210.102, V- 5.624.832, V- 5.651.895, V-3.076.340 y V- 9.222.529, respectivamente, en el documento marcado con la letra “B”, a la ciudadana MILENA COROMOTO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.914, de “parte de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio de mayor extensión, ubicado en la Aldea La potrera, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Mide catorce metros (14 mts), colinda con Héctor Roberto Ruíz Barragan, Elba Zulay Vivas Polo; SUR: Mide catorce metors (14 mts) con pasaje B; ESTE: Mide cinco metros con treinta centpimetros (5,30 mts) colinda con Vereda 4; OESTE: Mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) colinda con Rosario Rangel Rosales y José Rangel Rosales”; insertos a los folios Siete (07) y Ocho (08) de este expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.311” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.284-11.