REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, miércoles 4 de julio del 2012
202 y 153

ASUNTO n. º SP01-L-2011-000418
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Daca Táchira, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n. ° 41, tomo 34-A, en fecha 6 de septiembre de 1988, representada por el ciudadano Carlos Alberto Gilioli Rodríguez.
Representación judicial: Abg. Marisela Rondón Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.528.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar la providencia administrativa núm. 938-2010 de fecha 15 de noviembre del 2010 en el expediente 056-2010-06-00255, a través del cual declaró como infractora a la sociedad mercantil Daca Táchira C. A.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.6.2011, por el ciudadano Carlos Alberto Gilioli Rodríguez, identificado con la cédula de identidad núm. V-8.016.640, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Daca Táchira, C. A., debidamente asistido por la abogada María Elena Chacón Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 137.410, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa núm. 938-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 15.11.2010 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-06-00255.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, como lo es en primer lugar, verificar el estricto cumplimiento del lapso de caducidad de la acción de nulidad sobre el procedimiento administrativo, requisito necesario e indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en contra de providencia administrativa, dado que se establece un término de 180 días continuos contados a partir de la notificación del interesado, toda vez que la extemporaneidad del referido requisito se traduce en una causal de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, en lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de vieja data, ha expresado que procede en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto dichas causales son de orden público, a tal efecto, el juez puede revisar si una acción es admisible o no en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa y en el momento de dictar sentencia definitiva.
En el presente caso observa este juzgador, que el ciudadano Carlos Alberto Gilioli Rodríguez, actuando como Director Gerente de la sociedad mercantil Daca Táchira C. A., debidamente asistido por la abogada María Elena Chacón Molina, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa núm. 938-2010, dictada en fecha 15.11.2010 por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Vale recordar, que el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública, en donde en cumplimiento de su garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, se le permite impugnar ante el órgano competente, los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho de recurrir, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tal motivo, este juzgador pasa a revisar los requisitos legales de admisibilidad del presente recurso de nulidad, con especial referencia a la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la situación concreta del presente expediente.
Al respecto, dispone el articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 32º. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado…
(…omissis…)

Artículo 35º. La demanda se declarará inamisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentran sujetas a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a computarse fatalmente a partir de su notificación al interesado.
Cabe destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Sentencia número 0535/2005 del 10.8.2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Empresas G&F, C.A.).
En efecto, tal como anteriormente se señaló, uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, radica en que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que la parte recurrente haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso sea inadmitido por extemporáneo.
De la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que en fecha 15.11.2010, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira dictó providencia administrativa núm. 938-2010, mediante la cual declaró infractora a la sociedad mercantil Daca Táchira C. A., y ordenó el pago de multa, interpuesta por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en contra de la empresa recurrente en nulidad y que, entre otros aspectos, ordenó la notificación de las partes.
Por su parte, de la boleta de notificación consignada en original junto con el escrito contentivo de recurso de nulidad que cursa al folio 28 del presente expediente, se evidencia que el representante legal de la empresa Daca Táchira C. A., se dio por notificado de la referida providencia administrativa el día 16.12.2010.
Por lo tanto, a partir del día 17.12.2010, quedó abierta la vía contencioso-administrativa para que la empresa Daca Táchira C. A recurriera de la providencia administrativa núm. 938-2010, dado el conocimiento expreso de su existencia que para esa fecha tuvo la referida sociedad mercantil, a través de su representante legal conforme fue señalado anteriormente.
En tal sentido, dado que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 16.6.2011, se tiene que el lapso de caducidad de 180 días continuos que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que la parte recurrente interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, transcurrió íntegramente; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Gilioli Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Daca Táchira C. A., en contra de la providencia administrativa núm. 938-2010 de fecha 15.11.2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente administrativo sancionatorio signado con el núm. 056-2010-06-00255, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de julio del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez