REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 3 de julio del 2012
202º y 153º

Asunto: SP01-L-2012-000442
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Automercado Cosmos Frontera, C. A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el n. º 26, tomo 1-A, de fecha 9 de enero de 1998, y representado por los ciudadanos Hermenegildo Badillo Gutiérrez y Flor Ángel Badillo de Peña, identificados con la cédula de identidad números V-8.985.802 y V-9.136.694, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Emperatriz Egañez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 111.246.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, al dictar el acto administrativo contentivo de la providencia administrativa n. ° 270-2012 de fecha 13.3.2012, en el expediente administrativo n. º 056-2011-01-00707.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 31.5.2012, por los ciudadanos Hermenegildo Badillo Gutiérrez y Flor Ángel Badillo de Peña, identificados con la cédula de identidad números V-8.985.802 y V-9.136.694, actuando con el carácter de presidente y vicepresidenta de la sociedad mercantil Automercado Cosmos Frontera, C. A., debidamente asistidos por la abogada Emperatriz Egañez Hernández, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa núm. 270-2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 13.3.2012 en el expediente núm. 056-2011-01-00707.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de emitir decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del procedimiento, como lo es requerir de la parte recurrente mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en contra de providencia administrativa, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones que persiguen la constante protección de la estabilidad e inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, en las cuales es exigida la certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, por lo tanto en virtud del mismo, los tribunales del trabajo se abstendrán de sustanciar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito previsto en el artículo 425 numeral 9 de la mencionada Ley.
En ese sentido, el Juzgador Temporal abogado Edgar Alexander Moreno Moreno, en fecha 8.6.2012 ordenó un despacho saneador de 3 días de despacho de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando la consignación de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa n º. 270-2012 de fecha 13.3.2012 contra la cual se recurre, donde se verifique que fue restituida la situación jurídica infringida de la ciudadana María Alejandra Ruiz Rivera, titular de la cédula de identidad núm. V-19.360.504.
Siendo así, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la boleta de notificación librada a tal efecto, fue recibida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Automercado Cosmos Frontera C. A., abogada Emperatriz Egañez en fecha 19.6.2012, siendo certificada la misma por el secretario judicial adscrito a este circuito laboral, en fecha 21.6.2012, por lo que, hasta la presente fecha ya habiendo transcurrido completamente los lapsos estipulados, no consta diligencia o escrito alguno que informe a este tribunal sobre la existencia de la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, donde se evidencie el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche de la ciudadana María Alejandra Ruiz Rivera.
En definitiva, debido a que de conformidad con el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se exige una certificación emitida directamente por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en donde se verifique el cumplimiento efectivo del reenganche de la trabajadora María Alejandra Ruiz Rivera, ya identificada, en las mismas condiciones que venía desempeñando en la sociedad mercantil Automercado Cosmos Frontera, C. A. para el momento del despido, por lo que al no constar dicha certificación en las actas del presente expediente, resulta forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE el presente recurso de nulidad incoado por los ciudadanos Hermenegildo Badillo Gutiérrez y Flor Ángel Badillo de Peña, ya identificados, actuando con el carácter de presidente y vicepresidenta de la sociedad mercantil Automercado Cosmos Frontera, C. A., en contra de la providencia administrativa núm. 270-2012 de fecha 13.3.2012 emanada de la Inspectoría General Cipriano Castro del Estado Táchira en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signado con el núm. 056-2011-01-00707, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:00 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. SP01-L-2012-000442.