REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 3 de julio del 2012
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2011-000396
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jonás Jesús Suárez Fonseca, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 3.643.974.
Apoderado judicial: Abogada Yorkley Eglee Sifontes Araque, inscrita en el IPSA con el n.º 116.495.
Demandada: Sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora Reynel C. A.
Apoderado judicial: Abogado Luis Ernesto Medina Gallanti, inscrito en el IPSA con el número 60.103.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2011, por la abogada Yorkley Eglee Sifontes Araque, en representación del ciudadano Jonás Jesús Suárez Fonseca, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 30 de septiembre del 2011, el ciudadano Jonás Jesús Suárez Fonseca asistido por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, presentó reforma de la demanda, en fecha 3 de octubre del 2011, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Comercializadora y Distribuidora Reynel C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 18 de octubre del 2011 y finalizó el día 16 de febrero de 2012, remitiéndose el expediente en fecha 28 de febrero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial del demandante lo siguiente:
Que comenzó a laborar para la empresa Comercializadora y Distribuidora Reynel C. A., como gerente general, el día 1 de noviembre del 2008, laborando con un horario de 8:00 a. m. a 12 m. y de 2:00 p. m. a 6 p. m. y cuando era necesario debía ir a trabajar los sábados de 8:00 a. m. a 12 m., que la misma finalizó el 1.11.2010.
Que para el inicio de a relación laboral el 1.11.2008 devengaba un salario de Bs. 5.000,00 hasta el 31.5.2009, a partir del 1.6.2009 le otorgaron un aumento y pasó a ganar Bs. 8.000.
Que las funciones del cargo de gerente general consistían en supervisar la labor y gestión que realizaban los 8 vendedores contratados de la empresa.
Que a finales del mes de junio del 2010, su jefe inmediato el ciudadano Luis Alberto Camargo Melo, comenzó a exigirle labores que no eran inherentes al cargo y cada vez lo limitaban más en sus actividades.
Que la quincena del 15.9.2010 no se la cancelaron, le alegaron que no había dinero, continuó trabajando y para la quincena del 30.9.2010, tampoco hubo, se llegó la quincena del 15.10.2010 y al no haber pago solicitó el mismo y el patrono le dijo que por ser socio y accionista debía soportar la insolvencia de la empresa.
Que en virtud a tal situación se vio en la obligación de retirarse y buscar otro trabajo.
Que acudió a la empresa y le cancelaron las tres quincenas vencidas, aprovechó la oportunidad y solicitó al señor Héctor Mariani el pago de sus prestaciones sociales, el cual se negó rotundamente por cuanto era socio de la empresa y además se le exigió que traspasara las acciones que representaban el 15% sobre el valor total, de forma gratuita.
Que por todas esas razones justifica su retiro como justificado
Motivo por el cual se procede a demandar por los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnización por retiro justificado, preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo por un monto de Bs. 85.461,00.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES A DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente caso el demandado incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de febrero del 2012, por lo que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio y declaró de conformidad con la doctrina de casación, la admisión relativa de los hechos invocados por el demandante en su escrito de la demanda.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado al no haber contestado la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y por cuanto el mismo promovió pruebas en la audiencia preliminar primigenia, se le tendrá por confeso salvo apreciación de las pruebas promovidas en tiempo hábil. Ahora bien, siendo que el presente caso se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá en consecuencia de conformidad con la norma y criterio ut supra señalado.
Pruebas de la parte demandante:
1° Pruebas documentales:
1.1 Acta constitutiva de la sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora Reynel C. A., marcado “A”, inserta en los folios del 51 al 60. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el demandante figura como accionista y vicepresidente de la empresa demandada; también que la constitución de la referida empresa fue en fecha 16 de octubre del año 2008.
1.2 Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “B”, inserta en el folio 61. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el demandante fue inscrito en el Seguro Social por la empresa demandada.
1.3 Renuncia al cargo de vicepresidente, de fecha 26.11.2010, marcado “C”, inserta en el folio 62. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnada, evidenciándose de la misma que el actor renunció al cargo estatutario de vicepresidente de la empresa demandada en fecha 26 de noviembre del 2010.
1.4 Constancia de trabajo, emitida por el licenciado Jovanny Chávez Pérez, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora Reynel C. A., de fecha 10.5.2010, marcado “D”, inserta en el folio 63. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada, y de la cual se observa que la empresa demandada a través de su administrador, expidió una constancia de trabajo al actor, indicando el cargo desempeñado, el salario, la fecha de ingreso y fecha de expedición del 10 de mayo del 2010.
1.5 Copia simple de 6 recibos de pagos da salarios, marcado “E”, inserta en los folios 64 y 65. Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario percibido por el actor durante la prestación de servicio.
2° Prueba testimonial:
Del ciudadano: a) Jovanny Chávez Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 15.120.727.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció el testigo promovido, en consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Pruebas de la parte demandada:
1° Pruebas documentales:
1.1 Acta constitutiva de la sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora Reynel C. A., inserta en los folios del 68 al 76. Esta documental ya fue valorada, por lo tanto se da por reproducida su valoración.
1.2 Renuncia al cargo de vicepresidente, de fecha 26.11.2010, inserta en el folio 77. Esta prueba ya fue valorada, por lo tanto se da por reproducida su valoración.
2° Prueba de experticia:
Solicita se designe experto contable, a los fines que mediante informe la responsabilidad administrativa del ciudadano Jonás Jesús Suárez Fonseca, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3.643.3974.
Esta prueba fue admitida e igualmente se nombró y juramentó a la experta contable, sin embargo para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no se había consignado el informe de la experticia contable promovida, no obstante este juzgador considera que tal prueba no es necesaria para la resolución de la controversia.
3° Prueba testimonial:
De los ciudadanos: a) Eduardo José Cárdenas Montañez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.133.923; b) Carlos Alipio Montañez Gálviz, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.659.128.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció el testigo promovido, en consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende que el demandado admitió relativamente los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, es decir, en primer lugar admitió la prestación de servicios por parte del demandante y, en consecuencia, opera a favor de este, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quiera que no existe alguna prueba que evidencia que la relación que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, por cuanto tal presunción admite prueba en contrario, se establece que entre el demandante y el demandado hubo una relación laboral con todos sus elementos. Así se decide.
Así las cosas, este juzgador procede a establecer la fecha de inicio de la relación laboral desde el 1° de noviembre del año 2008 por parte del extrabajador Jonás Jesús Suárez Fonseca, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 3.643.974, para la empresa Sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora Reynel C. A., desempeñándose en el cargo de gerente general y devengando un último salario de Bs. 8.000 mensuales. La jornada laboral del extrabajador se trató de una jornada diurna de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8.00 a. m. hasta las 12 m. y desde las 2.00 p. m. hasta las 6.00 p. m. Así se decide.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la misma, señala el demandante que la relación laboral culminó en fecha 1° de noviembre del 2010, fecha esta que no fue rechazada por el demandado en virtud de la falta de contestación a la demanda, no obstante el demandado en su escrito de promoción de pruebas consigna una documental también consignada por el actor, en la cual este último renuncia al cargo de vicepresidente. Ahora bien, considera quien juzga que el cargo estatutario asignado al actor de vicepresidente en la empresa demandada, no guarda relación con las funciones de trabajador —gerente general— que el mismo desempeñó en la empresa, a tenor de haberse establecido en los acápites anteriores en su favor, la presunción consagrada en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero aplicable ratione temporis al presente caso. Por lo que se concluye que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de noviembre del 2010. Así se decide.
En cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, indica el actor que la causa fue el despido injustificado practicado por el empleador, al no haber sido rechazada la causa de la extinción de la relación laboral por parte del empleador, admitió la causa del despido argüida por el demandante, en consecuencia, queda determinado que la causa fue el despido injustificado practicado por el empleador. Así se decide.
Con respecto al salario devengado por el extrabajador, el mismo indica en su demanda que devengó la cantidad de Bs. 5.000 desde el 1° de noviembre del 2008 hasta el 30 de mayo del 2009 y desde el mes de junio del 2009 hasta la fecha del despido devengó la cantidad de Bs. 8.000 mensuales, y así lo admite el demandado, por cuanto no lo rechaza expresamente, asimismo el actor promueve recibos de pago de salario correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2010, en los cuales se evidencia que coinciden en sus montos con lo indicado por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.
En este mismo orden, procede este juzgador a determinar la procedencia y la cuantía de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sobre la base de las consideraciones anteriores, de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al extrabajador la cantidad de Bs. 28.731,30 y por intereses la cantidad de Bs. 4.019,26 que se expresan y que fueron calculadas sobre la base del salario probado por el actor, conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:

A continuación se explican las fórmulas aplicadas al cuadro anterior, así:
a) El salario mensual: Es el salario probado por el actor en los períodos respectivos.
b) El salario diario es un treintavo del salario total percibido en el mes.
c) La alícuota del bono vacacional: en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, el cual será una constante que mensualmente el patrono debe calcular, es decir, una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral diario base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de bono / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día.
d) La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral diario base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
e) En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades, la alícuota del bono vacacional.
f) El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual.
g) La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes.
h) La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, las cuales son publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
i) Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas:
De conformidad los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:

3. Utilidades cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:

5. Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario integral recibido en el último mes de labores, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:

7. De los intereses de mora y la indexación judicial:
Asimismo se condenan: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 1.11.2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora sobre los demás conceptos laborales demandados se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso a favor del actor, serán calculados por desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 10.8.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todos los cálculos aquí ordenados se efectuarán por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena al demandado a pagar al ciudadano, Jonás Jesús Suárez Fonseca, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 3.643.974, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 88.394,76 especificados así:

IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, Declara: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Jonás Jesús Suárez Fonseca, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 3.643.974 contra la empresa Sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora Reynel C. A. 2°: Se condena al demandado al pago de Bs. 88.394,76. 3°: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero S.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero S.
MÁCCh.