REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de julio del 2012
202 y 152

Expediente n. ° SP01-L-2011-000475
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Laura Josefa Chávez Rincón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-14.264.631.
Apoderado judicial de la parte demandante: Carmen Lucrecia Escalante Correa, venezolana, identificada con la cédula de identidad n. ° V-11.491.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 69.554.
Demandada: Gobernación del Estado Táchira.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.7.2011, por la ciudadana Carmen Lucrecia Escalante Correa, en su condición de apoderada especial de la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 1.8.2011, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 16.2.2012 y finalizó el día 3.5.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11.5.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar el 25.5.2006, en la Dirección de Educación, cumpliendo un horario de 6:00 a. m. a 1.00 p. m., devengando un salario mensual de la siguiente manera: desde el 25.5.2006 al 22.5.2007 Bs. 464; desde el 23.5.2007 al 22.5.2008 Bs. 647; desde el 23.5.2008 al 22.5.2009 Bs. 717 y desde el 23.5.2009 al 31.7.2009 Bs. 717.
Que fue despedida injustificadamente el 31.7.2009, y la relación laboral duró 3 años 2 meses y seis días.
Que en virtud de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal en relación al despido, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de denunciar el despido injustificado, en la que se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, quedando signado con el n. º 056-2009-01-00589.
Que en fecha 7.6.2010 la Gobernación del Estado Táchira fue notificada de la providencia administrativa n. º 326/2010 de fecha 27.4.2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta, de la cual la demandada hizo caso omiso y en fecha 18.6.2010 se solicitó la ejecución forzosa, la cual se llevó a cabo el 14.7.2010.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad e intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, preaviso, indemnización, utilidades y salarios caídos, todo por la cantidad de Bs. 28.950,72
Alegatos de la contestación:
Alega la prescripción de la acción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse 1 año, contados desde la terminación de la relación laboral.
Que se evidencia la existencia de dos relaciones laborales: la primera de ellas desde el 24.5.2006, según consta en certificación de archivo (inserto a los folios 59 y 60) hasta el 31.12.2007 como consta en asignación de cargo (al folio 62); y una segunda relación desde el 17.10.2008 al 31.12.2008, como se evidencia en asignación de cargo (al folio 63).
Que la demandante acudió ante la inspectoría del trabajo a formalizar reclamo en fecha 21.9.2009.
Que conforme a la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literal “c” la prescripción de la acción se interrumpe por la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo, y para que la notificación del demandado surta sus efectos, la misma deberá efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes.
Que para la primera relación laboral el lapso de un año concluía el 31.12.2008 y el reclamo fue incoado el 21.9.2009.
Que para la segunda relación desde el 17.10.2008 al 31.12.2008, el demandante interpuso el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, antes del vencimiento del lapso de prescripción y obtuvo decisión favorable.
Que la ejecución forzosa se realizó el 14.7.2010, siendo este el último acto interruptivo de la prescripción, la demanda debió interponerse antes del 14.7.2010.
Que aunque la demanda fue interpuesta de manera correcta el 8.7.2011, la notificación de la parte demandada debía practicarse hasta 2 meses después del vencimiento del lapso de prescripción, es decir, debió notificarse antes del 14.9.2011 y se notificó el 11.11.2011.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada.
Niega que se le deba la cantidad de Bs. 28.950,72.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya sido continua desde el 25.5.2006 hasta el 31.7.2009.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya concluido el 31.7.2009.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto se trató de un interino por necesidad de servicio, el cual es designado para ocupar un cargo por tiempo determinado.
Niega, rechaza y contradice el contenido de la providencia administrativa n. º 326-2010 de fecha 27.4.2010.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) Que la actora prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira; b) El cargo desempeñado; c) Los salarios devengados, al no estar controvertidos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La prescripción de la acción; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El carácter continuo de la relación laboral; d) El motivo y la fecha de culminación de la relación laboral; y e) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Copia Certificada de expediente administrativo signado con el n.° 056-2009-01-00589, corre inserto a los folios del 38 al 155. Dicha documental fue impugnada por la parte contraria. Ahora bien, es de hacer notar que la documental bajo análisis se trata de un documento público administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, es decir, la parte demandada, no aportó a las actas medio probatorio alguno que desvirtuara el contenido de las referidas documentales, por ende al no estar estos documentos sometidos a las reglas básicas de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente n. ° 056-2009-01-00589, incoado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en fecha 21.9.2009, cuya ejecución forzosa fue practicada en fecha 14.7.2010.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de asignación de cargo, correspondiente al periodo 24.5.2006 al 31.7.2006, suscrito por la directora de educación del estado Táchira, corre inserto al folio 160. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes.
2. Copia simple de asignación de cargo, correspondiente al periodo 17/09/2007 al 1/12/2007, suscrito por la directora de educación del estado Táchira, inserto al folio 161. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción, por cuanto es falso que la actora haya laborado de manera continua e ininterrumpida hasta el 16.7.2009, que se trató de dos relaciones laborales, la primera con fecha de inicio 24.5.2006 y fecha de finalización 31.12.2007 y la segunda con fecha de inicio 17.10.2008 y fecha de finalización 31.12.2008.
El representante legal de la demandada señala que al computar la fecha de finalización de la primera relación laboral, 31.12.2007, con la fecha de interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, 21.9.2009, transcurrió un lapso de de 9 meses y 21 días luego del vencimiento del lapso legal de 1 año y con respecto a la segunda relación laboral, que culminó en fecha 31.12.2008, si bien es cierto el procedimiento mencionado se interpuso dentro del lapso legal, la ejecución forzosa del mismo se practicó en fecha 14.7.2010, siendo esta la última actuación a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; que luego de esta fecha, la presente demanda se interpuso dentro del lapso legal, 8.7.2011, pero la notificación de la misma a la demandada se practicó en fecha 11.11.2011, es decir , 2 meses y 27 días luego del vencimiento del lapso.
En principio, corresponde a este juzgador verificar si en efecto la relación laboral entre la actora y la Gobernación del Estado Táchira, se desarrolló de manera continua o si por el contrario se trató de dos relaciones laborales independientes; es decir, verificar si en los lapsos que la demandada niega haber existido la relación laboral, existió la misma.
De la manera como se dio contestación a la demanda, se infiere que la carga de demostrar que en efecto existió relación laboral entre las partes en el período que la demandada niega haber existido, le correspondía a la demandante; este período está comprendido entre el 1.1.2008 al 16.10.2008; de la revisión exhaustiva del acervo probatorio promovido por la representación judicial de la actora, no se observa prueba alguna que evidencie la prestación de servicio entre las partes durante dicho período, siendo este superior a un mes, por ello se colige que en efecto se trató de dos relaciones laborales independientes, una primera con fecha de finalización 31.12.2007 y una segunda con fecha de inicio 17.10.2008.
Una vez determinado que en efecto se trató de dos relaciones laborales independientes, corresponde establecer si en efecto operó la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada con respecto a la primera relación laboral, que culminó en fecha 31.12.2007.
En el libelo de demanda se advierte que una vez culminada la relación laboral la extrabajadora se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 21.9.2009 e interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, dicho procedimiento fue declarado con lugar el 27.4.2010.
Ahora bien, al haber quedado establecido que la primera relación laboral finalizó en fecha 31.12.2007, no se evidencia del acervo probatorio actuación alguna tendiente a interrumpir la prescripción de la acción dentro del año inmediatamente posterior a esta fecha, siendo la única actuación el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado en fecha 21.9.2009, computándose entre esta fecha y la fecha de finalización de la primera relación laboral, un lapso de 1 año 8 meses y 20 días, tiempo que supera el año para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por consiguiente se declara con lugar la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la segunda relación laboral, cuya fecha de inicio quedó establecida como 17.10.2008, corresponde en principio, determinar su fecha exacta de culminación.
Debe este juzgador citar las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, primero mediante sentencia n. ° 2439 del 7 de diciembre del 2007 y mediante sentencia n. ° 17, de fecha 3 de febrero del año 2009 [citando esta última], dispuso lo que sigue:
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
…omissis…
No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. Subrayado y resaltado del Tribunal.
Ante el mismo supuesto debe este juzgador citar el criterio establecido en sentencia n. ° 376, de fecha 30 de marzo del 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se entiende que la relación laboral entre las partes culmina en la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues es desde esta fecha en que la actora renunció al reenganche y hasta allí tiene la accionada la obligación legal de cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; en consecuencia, se toma como fecha de culminación de la relación laboral el 8.7.2011, fecha en que se interpone la presente demanda. Así se decide.
La representación judicial de la demandada, con respecto a la segunda relación laboral, señala que si bien es cierto se interpuso el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en tiempo legal, partiendo de que la relación terminó [según sus alegatos] el 31.12.2008, la ejecución forzosa de la providencia administrativa que declaró con lugar el referido procedimiento se practicó en fecha 14.7.2010 y la presente causa debió interponerse antes del 14.7.2011, cosa que la demandada realizó de manera correcta, el 8.7.2011, pero la notificación de la misma se realizó extemporáneamente el 11.11.2011, por lo que manifiesta que se encuentra prescrita.
Ahora bien, al haber quedado establecido por este juzgador de conformidad con el mencionado criterio jurisprudencial, que la fecha cierta de culminación de la segunda relación laboral fue la fecha de interposición de la presente demanda, 8.7.2011, habiendo sido practicada la notificación en fecha 11.11.2011, tal y como se evidencia al folio 21 del presente expediente, se declara improcedente la solicitud de prescripción de la acción con respecto ala segunda relación laboral. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
En principio, con respecto a la fecha cierta de inicio de la relación laboral, al haber quedado establecido la existencia de dos relaciones laborales, la primera de ellas declarada prescrita y la segunda con fecha de inicio 17.10.2008 y fecha de finalización 8.7.2011, la cual no se encuentra prescrita, no existe contradicción, en consecuencia, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
De igual manera con respecto al segundo punto controvertido, relativo al carácter ininterrumpido de la relación laboral, al haber quedado establecido en el punto previo de especial pronunciamiento que entre las partes se suscitaron dos relaciones laborales independientes, nada mas tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
En cuanto al tercer punto controvertido, concerniente al motivo y fecha de finalización de la relación laboral, al quedar determinado en el punto previo como fecha cierta de finalización de la relación laboral la fecha de interposición de la presente demanda, 8.7.2011, no se expresa ningún otro pronunciamiento al respecto. En relación con el motivo de culminación de la relación laboral, la actora en el libelo de demanda señala que fue despedida de manera injustificada, por otro lado la representación judicial de la demandada señala que se trató de dos relaciones laborales a tiempo determinado, por cuanto la extrabajadora fue designada para ocupar un cargo a tiempo determinado como interina por necesidad de servicio.
Ahora bien, al cursar dentro del acervo probatorio, específicamente a los folios 110 al 122 del presente expediente, providencia administrativa n. ° 326-2010, de fecha 27.4.2010, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se evidencia que en efecto la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón fue despedida de manera injustificada por la demandada y, en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones peticionadas, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.
En relación con el último punto controvertido, relativo a la procedencia de los conceptos demandados, en el escrito libelar se reclama el pago de: antigüedad e intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, preaviso, indemnización por despido y salarios caídos, todo por la cantidad de Bs.28.950,72 sin haberse demostrado que durante la relación laboral se le hayan pagado alguno de estos conceptos laborales; por otro lado la representación judicial de la demandada no manifiesta haber cancelado cantidad alguna de dinero por alguno de los conceptos demandados.
Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia n. ° 673, de fecha 5 de mayo del año 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual declara lo siguiente:
…«en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”
En consecuencia, al entenderse la persistencia en el despido como el momento en que culmina efectivamente la relación laboral, existiendo una decisión en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir; el mismo efecto tiene el momento en que la actora interpone una demanda por prestaciones sociales y pago de salarios dejados de percibir, existiendo una decisión que haya ordenado dicho reenganche, y habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha 8.7.2011, es decir, con posterioridad a la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social, se condena al pago de los conceptos demandados hasta la fecha en que la extrabajadora interpuso la presente demanda, la cual se entiende como la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón el pago de lo siguiente:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 8.010,20 y por intereses la cantidad de Bs. 532,18, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde lo siguiente:

3) Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde lo siguiente:

4) Aguinaldos cumplidos y fraccionados:
Corresponde pagar al demandado por concepto de aguinaldos, lo siguiente:

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

6) Salarios dejados de percibir:
De conformidad con providencia administrativa n. ° 326-2010, de fecha 27.4.2010, la cual corre inserta a los folios 100 al 122 del presente expediente, corresponde cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal y como se establece en sentencia n. ° 1.149, de fecha 19.10.2010, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón la cantidad de Bs. 52.964,22 descritos así:

6) Asimismo se condena a pagar:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana Laura Josefa Chávez, por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 8 de julio del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de la ciudadana Laura Josefa Chávez, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 8 de julio del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11 de noviembre del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Laura Josefa Chávez Rincón, contra de la Gobernación del Estado Táchira. 2º: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad de: Bs. 52.964,22. 3° De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial n. ° 39140 de fecha 17.3.2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

MÁCCh/Fpc.