REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 23 de julio del 2012
202 y 152

Expediente n. ° SP01-L-2010-000300
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Jesús Manuel Díaz Chacón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-2.552.561.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abg. Jean Carlos Sayago Villamil, venezolano, identificado con la cédula de identidad n. ° V-15.028.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 111.036.
Demandada: Gobernación del Estado Táchira.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Luis Eduardo Medina Gallanti, María Antonia Andréu Suárez, Fanny Dunllim Lima Gámez, Renzo Benavides Lizarazo, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, Eduardo Josue Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblan Luna, Fabiola Colmenares Dalcanto, Karen Sira Flórez, Joyce Montilla, Mayrin Herrera, Carmen Escalante Correa, Eliana Velásquez, identificados con las cédulas de identidad, números V.- 12.630.587, V.- 11.503.663, V.-11.491.504, V-10.146.414, V-14.546.527, V-13.693.127, V-15.028.535, V-12.229.672, V-13.712.487, V-15.880.755, V-14.606.851, V- 14.453.808, V. 14.550.360 V.- 13.952.764, V.-11.491.619 y V- 11.320.212, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27.4.2010, por el ciudadano Jean Carlos Sayago Villamil, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Díaz Chacón, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y Otros Derechos Laborales.
En fecha 30.4.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27.9.2010 y finalizó el día 7.4.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15.4.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como fotógrafo, desde el día 1.7.2003 al 31.12.2008, devengando un salario mensual de Bs. 799,23
Que en fecha 31.12.2008, fue despedido injustificadamente, durando la relación laboral 5 años y 6 meses, por lo que citó a su patrono ante la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo amistoso, en donde no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual arroja la cantidad de Bs. 26.172,17.
Alegatos de la contestación:
Como hechos no controvertidos señalan que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado, que inició su relación laboral el 1.7.2003 y culminó el 31.12.2008, que el último salario devengando por el demandante fue por la cantidad de Bs. 799,23.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el demandante.
Que es falso que la demandada adeude a la parte accionante cantidad alguna, por los conceptos especificados en el libelo, oponiéndose a la totalidad del calculo realizado, por cuanto no se corresponde con la realidad, que la parte demandante no tomó en cuenta que la demandada Gobernación del Estado Táchira le canceló por concepto de prestaciones sociales y utilidades correspondiente al año 2005, por un monto de Bs. 1.700,53 tal y como se evidencia al folio 94, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Que en el año 2006, le fue cancelado a la parte demandante ciudadano Jesús Díaz la cantidad de Bs. 1.105,38, tal y como se evidencia al folio 95, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 1.536,97. Que en el año 2007, se le canceló al demandante la cantidad de Bs. 1.093,18 tal y como se evidencia al folio 96, por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 1.844,37 que en el año 2008 le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.754,13 tal y como se evidencia al folio 97 por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 2.397,69.
Negó que al accionante le corresponda cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso, por cuanto se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado, que el ciudadano Jesús Díaz no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo contrato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) que el accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira; b) la fecha de inicio de la relación laboral; c) la fecha de culminación de la relación laboral; d) El salario devengados, al no haber contradicción en el mismo. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) el motivo de culminación de la relación laboral y b) la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, corre inserta al folio 52. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por el accionante en fecha 25.2.2009 por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro por los conceptos en ella indicados.
2. Actas administrativas levantadas por ante el Ministerio del Trabajo, corren insertas a los folios 53 y 54. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados de organismo público competente y suscritos por funcionarios competentes para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los actos conciliatorios celebrados en fechas 19.5.2009 y 25.9.2009 entre el accionante y la Gobernación del Estado Táchira, en los cuales no se llegó a acuerdo alguno.
3. Diez contratos de trabajo, los cuales corren insertos a los folios 55 al 65. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Constancia de trabajo, corre inserta al folio 66. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada desde la fecha 1.7.2003 y del salario devengado para la fecha de la misma, aun y cuando esto no constituyen hechos controvertidos.
5. Planilla de registro de asegurado, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano De los Seguros Sociales y participación de retiro del trabajador, corren insertos a los folios del 67 al 69. Por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan de autoridad competente para ello, se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizada por la demandada en fecha 1.7.2003.
Prueba de exhibición de documentos:
Se solicita la exhibición de los siguientes documentos: Expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira del ciudadano Jesús Manuel Díaz Chacón, con el objeto de verificar que conceptos laborales y que conceptos no. El mismo fue presentado en su totalidad por la representación judicial de la demandada.
Prueba testimonial:
De los siguientes ciudadanos: a) Justo Pastor Rincón Gómez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 1.556.603; b) Roque Avelino Urdaneta Leal, venezolano, con cédula de identidad n. ° V- 3.378.258; c) Jesús Emilio Ruiz Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-1.510.512 y d) José Rómulo Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 1.904.217. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.7.2003 al 30.9.2003, corre inserto a los folios 76 y 77. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.
2. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.10.2003 al 31.12.2003, corre inserto al folio 78. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.
3. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.1.2004 al 31.7.2004, corre inserto a los folios 78 y 79. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.
4. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.8.2004 al 30.9.2004, corre inserto a los folios 81 y 82. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración..
5. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.10.2004 al 31.10.2004, corre inserto a los folios 83 y 84. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.
6. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.11.2004 al 31.12.2004, corre inserto a los folios 85 y 86. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.
7. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.1.2005 al 31.12.2005, corre inserto a los folios 87 y 88. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.
8. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 2.1.2006 al 31.12.2006, corre inserto a los folios 89 y 90. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.
9. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.1.2007 al 31.12.2007, corre inserto a los folios 91 y 92. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.
10. Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, corre inserto al folio 93. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, se reproduce su valoración.
11. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 2.1.2006 y 31.12.2006, corre inserto al folio 94. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado al accionante de los conceptos en ella indicados, por la Gobernación del estado Táchira.
12. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 2.1.2006 y 31.12.2006, corre inserto al folio 95. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado al accionante de los conceptos en ella indicados, por la Gobernación del estado Táchira.
13. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.1.2007 y 31.12.2007, corre inserto al folio 96. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado al accionante de los conceptos en ella indicados, por la Gobernación del estado Táchira.
14. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 1.1.2008 y 31.12.2008, corre inserto al folio 97. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado al accionante de los conceptos en ella indicados, por la Gobernación del estado Táchira.
15. Copia simple de libreta de ahorro del ciudadano Jesús Díaz Chacón, de la cuenta que mantenía con la demandada Gobernación del Estado Táchira con el n. ° 0007-0001-16-0010566543, en la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, corre inserta al folio 98. En fecha 5 de agosto del 2011, se practicó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada, en la cual se evidenció que en efecto el accionante mantiene una cuenta núm.: 0007-0001-16-0010566543 abierta por la Gobernación del estado Táchira, desde el 4.5.2004.
16. Copia simple de Planilla o forma 14-02 de registro de asegurado IVSS, corre inserto al folio 99. Con respecto a esta documental, al haber sido promovida de igual manera por la parte accionante, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Prueba de Informes:
1. A la institución bancaria Bicentenario Banco Universal C. A., en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-16-0010566543; b) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.7.2003 al 31.12.2003 de la cuenta de ahorro n. ° 000-0001-16-0010566543; c) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.1.2004 al 31.12.2004 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-16-1110566543; d) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.1.2005 al 31.12.2005 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-16-0010566543; e) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.10.2006 al 31.12.2006 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-16-0010566543; f) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.10.2007 al 31.12.2007 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-16-0010566543; g) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1.10.2008 al 31.12.2008 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0001-16-0010566543.
En virtud de la demora a la respuesta de esta prueba, el tribunal acordó en fecha 5 de agosto del 2011 su traslado a la sede del banco bicentenario, banco universal, C. A., a los fines de practicar inspección judicial, para solicitar la información requerida; esta inspección se efectuó en fecha 5.8.2011 y su resultado corre inserto a los folios 115 al 162 del presente expediente.
2. A la dirección de personal de la Gobernación del Estado Táchira. Esta prueba no se admitió, por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Pruebas ex officio:
1. Inspección judicial: En fecha 5 de agosto del 2011, se practicó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que existe una cuenta núm: 0007-0001-16-0010566543 a favor del ciudadano Jesús Manuel Díaz Chacón aperturada por la Gobernación del estado Táchira desde el 4.5.2004; 2) Se realizó entrega de los estados de cuenta desde la fecha 2.1.2006 al 2.5.2008. Con esta prueba se corrobora los pagos efectivamente realizados al accionante por la Gobernación del Estado Táchira, relativo a prestaciones sociales y utilidades de los años 2006 y 2007.
2. Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante, el cual entre otras cosas respondió: Realmente, siempre nos pagaban en un solo pago, hay están depósitos de dos pagos, uno por Bs. 1.752 y otro por Bs. 2.300, eso nunca sucedió en el tiempo que yo trabajé en la Gobernación, siempre nos cancelaban un solo pago de utilidades y eso fue una falla, siempre igual. El pago que nos dieron fue de Bs. 1.700 y algo, realmente no tengo esa información, estoy casi seguro, pero con respecto a lo otro del 2008 no me atañe ese monto de dinero, porque yo, no recibí ese dinero.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En relación con el primer punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se señala que el ciudadano Jesús Manuel Díaz Chacón fue despedido de manera injustificada por la demandada en fecha 31.12.2008; la representación judicial de la demandada señala al respecto que se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado, que no fue un despido, sino que el contrato expiró por el transcurso de tiempo determinado en el mismo tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de esta contestación, correspondía a la accionada evidenciar sus alegatos, para esto promueve nueve contratos de trabajo sucesivos, insertos a los folios 76 al 93, suscritos por el accionante, los cuales fueron de igual manera promovidos por este en la oportunidad procesal correspondiente.
En virtud de estos contratos, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, se entiende que la relación laboral entre las partes que en principio se inició mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, pasó a ser una relación laboral a tiempo indeterminado.
Visto lo anterior, de conformidad con el principio de congruencia de la prueba, debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos alegados, como base fundamental para una sentencia.
De manera que mal podría la representación judicial de la demandada, tratar de probar que se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado con varios contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes, los cuales a partir del tercero de ellos, no se consideran válidos de conformidad con el parágrafo primero del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para la fecha de suscripción de los mismos la relación laboral se había convertido en una relación a tiempo indeterminado.
En consecuencia, al existir duda con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, se debe tomar como motivo cierto, el que más favorezca al accionante de conformidad con el principio indubio pro operario; por consiguiente se tiene como causa cierta de culminación de la relación laboral existente entre las partes el despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. Así se decide.
Con respecto al segundo punto a dilucidar relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad mas intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos de fin de año, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. 26.172,17, sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales al accionante cantidad alguna, por cuanto no se tomó en cuenta la totalidad de los montos cancelados en forma oportuna.
Que en el año 2005 se le canceló por concepto de prestaciones sociales y utilidades la cantidad de Bs. 1.700,53; que en el año 2006 se le pagó por concepto de prestaciones sociales Bs. 1.105,38 y por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 1.536,97; que en el año 2007 se le canceló la cantidad de Bs. 1.093,18 por concepto de prestaciones sociales y por aguinaldos la cantidad de Bs.1.844,37 y por último, que con respecto al año 2008, le fue pagado al accionante la cantidad de Bs. 1.754,13 y por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 2.397,69.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar si en efecto le fueron cancelados al accionante los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta; en primer lugar, con respecto al pago alegado en el año 2005, corre inserto al folio 94, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el accionante, la cual refleja que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales y aguinaldos la cantidad de Bs. 1.700,53 de los cuales Bs. Bs. 810 correspondió a aguinaldos, cantidades estas cuyo pago efectivo se corrobora con estado de cuenta correspondiente al año 2005, de la cuenta nómina abierta a favor del accionante, remitida por el banco Bicentenario banco universal, C. A., que se encuentra anexa al presente expediente, específicamente al folio 230, en el cual se observa un depósito realizado en fecha 18.11.2005 por Bs. 810, cantidad esta que se corresponde con lo reflejado en la planilla de liquidación como pago de aguinaldos al accionante en el año 2005; así como también se refleja al folio 231, un depósito realizado en fecha 23.12.2005 por la cantidad de Bs. 890,53 cantidad esta que sumándola al deposito anterior, evidencia que en efecto al accionante se le canceló en el año 2005 por concepto de prestaciones sociales y aguinaldos, la cantidad de Bs. 1.700,53.
En cuanto al año 2006, corre inserto al folio 95 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se refleja el pago realizado al accionante por la cantidad de Bs. 1.105,38 por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta cuyo pago se corrobora con estado de cuenta inserto al presente expediente, de la cuenta nómina num. 0007-0001-16-0010566543, perteneciente al accionante, específicamente al folio 133, en el que se observa un depósito por la referida cantidad, realizado en fecha 27.12.2006 y con respecto a los aguinaldos, al folio 131, se evidencia de igual manera, en el referido estado de cuenta, un depósito realizado por la cantidad de Bs. 1.536,98, que se corresponde con lo alegado por la demandada como pago de aguinaldos para el año 2006.
Con respecto al año 2007, corre inserto al folio 96, planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se refleja el pago por prestaciones sociales al accionante de Bs. 1.093,18, cantidad esta cuya cantidad se corrobora con el referido estado de cuenta inserto al presente expediente, específicamente al folio 156, en el que se observa un depósito por la mencionada cantidad, realizado en fecha 31.12.2006 y con respecto a los aguinaldos, al folio150, se evidencia en el estado de cuenta, un depósito realizado por la cantidad de Bs. 1.844,37, que se corresponde con lo alegado por la demandada como pago de aguinaldos para el año 2007.
Por último, con respecto al año 2008, al folio 97 del presente expediente, corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual refleja el pago realizado al accionante por concepto de prestaciones sociales de Bs. 1.754,13, cantidad esta que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública el accionante reconoce haber recibido; de igual manera, con respecto al pago de las utilidades de Bs. 2.397,69 que la demandada manifiesta haberle pagado al accionante por concepto de utilidades del año 2008, el accionante reconoce en la audiencia de juicio oral y pública haber recibido dicha cantidad.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamados, en las referidas planillas de liquidación insertas al expediente, junto con lo estados de cuenta mencionados, se evidencia su cancelación en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, procediendo este tribunal, en consecuencia, a realizar los cálculos pertinentes a los fines de evidenciar si existe alguna diferencia en su pago.
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano Jesús Manuel Díaz Chacón los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.976,16 y por intereses la cantidad de Bs.1.520,63 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Con respecto a este concepto, al no observarse pago alguno por el disfrute de vacaciones del período 2003-2004, se ordena pagar el mismo con el último salario devengado, ahora bien al haber quedado evidenciado el pago en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 del acervo probatorio inserto al presente expediente, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, lo siguiente:

3) Bono vacacional cumplido y fraccionado:
Con respecto a este concepto, al no observarse pago alguno por el bono vacacional del período 2004 y 2007, se ordena pagar el mismo con el último salario devengado, ahora bien al haber quedado evidenciado el pago en los años 2005, 2006 y 2008 del acervo probatorio inserto al presente expediente, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, lo siguiente:

4) Utilidades cumplidas y fraccionadas:
Al haber quedado evidenciado del acervo probatorio inserto al presente expediente la cancelación de este concepto en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se procede a realizar el cálculo pertinente a fines de comprobar si existe diferencia alguna, de la siguiente manera:

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Jesús Manuel Díaz Chacón la cantidad de Bs. 17.017,08.

6) Asimismo se condena a pagar:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano Jesús Manuel Díaz Chacón, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31.12.2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del ciudadano Jesús Manuel Díaz Chacón, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 31 de diciembre del 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub iúdice, las transcurridas en el año 2011. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 8 de julio del 2010 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub iúdice, las transcurridas en el año 2011. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Jesús Manuel Díaz Chacón, contra de la Gobernación del Estado Táchira. 3º: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad de: Bs. 17.017,08. 4°: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El Secretario
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.