REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, miércoles 11 de julio del 2012
202 y 152

ASUNTO n. º SP01-L-2011-000860
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación de Táriba, protocolizado ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el n. º 41, folios 149 al 187, protocolo primero, en fecha 24 de enero del 2004, y representada por la ciudadana María Victoria Blanco Martín, titular de la cédula de identidad núm. V-4.032.617.
Apoderado judicial: Abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.128.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar el acto administrativo contentivo de la providencia núm. 750-2011 de fecha 2 de agosto del 2011 en el expediente 056-2011-01-00385, a través del cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la ciudadana María Belén Rosales Castro.
Tercera interesada: María Belén Rosales Castro, titular de la cédula de identidad núm. V-10.146.403.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.11.2011, por la ciudadana María Victoria Blanco Martín, quien actúa con el carácter de presidenta de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación de Táriba, debidamente representados por el abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.128, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 750-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 2.8.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2011-01-00385.
En fecha 1º de diciembre del 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó practicar las siguientes notificaciones: a la ciudadana María Belén Rosales Castro; al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría de este Circuito Laboral.
En fecha 17.1.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el núm. 056-2011-01-00385 seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.
El día 8.5.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 17.5.2012, a la cual compareció: el abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, solicitando la no apertura del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto todas las pruebas promovidas se encuentran agregadas al presente expediente.
En fecha 24.5.2012, siendo la oportunidad para que la parte recurrente consignara su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo no hizo uso de este derecho.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública Nacional específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa, por constituir estos unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.° 168 del 28.2.2012, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 750-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 2.8.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a la resolución del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación de Táriba en contra de la providencia administrativa núm. 750-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 2.8.2011 en el expediente núm. 056-2011-01-00385, en virtud de haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios dejados de percibir por la ciudadana María Belén Rosales Castro.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata específicamente del escrito de nulidad que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben entre otras cosas a:
Que reconoce la existencia de una relación de trabajo entre las partes, donde la ciudadana María Belén Rosales Castro, no fue despedida de su lugar de trabajo.
Que la ciudadana María Belén Rosales Castro, no regresó a laborar desde el 17.6.2011, por cuanto se molestó por las llamadas de atención efectuados por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Consolación de Táriba a la trabajadora motivado a las reiteradas faltas cometidas.
Que el inspector del trabajo erróneamente consideró que los hechos se refieren a presuntas faltas cometidas por la trabajadora María Belén Rosales Castro, y que por tanto, no se relacionan con el objeto del procedimiento, siendo que el objeto del presente procedimiento radica en determinar si hubo o no despido de la trabajadora.
Que la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte patronal no fueron tachados, por lo que, tales declaraciones tienen pleno valor probatorio, no siendo impertinente como lo valora el inspector del trabajo, siendo el único elemento probatorio cierto consignado por el empleador de conformidad con la carga probatoria que le corresponde.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Boleta de notificación junto con providencia administrativa núm. 750-2011 emitida en fecha 2.8.2011 por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en el expediente administrativo núm. 056-2011-01-00385, y que corren insertos de los folios 5 al 9. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa n. ° 750-2011 de fecha 2.8.2011, notificada a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, en fecha 12.9.2011.
1.2.- Acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación de Táriba, celebrada el día 15.8.2009 en la sede de dicha asociación civil, y que corre inserta al folio 10. No se le otorga valor probatorio, por cuanto por cuanto no aporta elementos de convicción para dilucidar el punto controvertido en el presente proceso jurisdiccional, que versa sobre los vicios que pueden acarrear la nulidad de la providencia administrativa núm. 750-2011.
1.3.- Acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación de Táriba, celebrada el día 15.8.2010 en la sede de dicha asociación civil, y que corre inserta de los folios 11 al 14. No se le otorga valor probatorio, por cuanto por cuanto no aporta elementos de convicción para dilucidar el punto controvertido en el presente proceso jurisdiccional, que versa sobre los vicios que pueden acarrear la nulidad de la providencia administrativa núm. 750-2011.
1.4.- Documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación de Táriba, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el n. º 23, tomo 1, en fecha 12.1.2004, junto con comprobante de registro emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20.1.2004, bajo el n.º 41, tomo 3, folios 179 al 187, protocolo primero, primer trimestre, y que corre inserta de los folios 15 al 22. No se le otorga valor probatorio, por cuanto por cuanto no aporta elementos de convicción para dilucidar el punto controvertido en el presente proceso jurisdiccional, que versa sobre los vicios que pueden acarrear la nulidad de la providencia administrativa núm. 750-2011.
1.5.- Acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, celebrado en fecha 1.7.2011 en la sede de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, y que corre inserto al folio 64. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al interrogatorio efectuado a la parte hoy recurrente en fecha 1.7.2011.
1.6.- Fragmentos del contenido de la providencia administrativa n. º 750-2011 emitida en fecha 2.8.2011, referentes a la evacuación de testigos por la parte patronal, y que corren insertos a los folios 125 y 126. No se le otorga valor probatorio, por cuanto ya fue valorada ut supra dicha providencia administrativa en su totalidad.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 17.1.2012, los cuales están agregados del folio 52 al 138 del presente expediente, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir seguido por la ciudadana María Belén Rosales Castro, ya identificada, contra la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación de Táriba, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y ordena el reenganche inmediato de la mencionada ciudadana en las mismas condiciones que venía desempeñando para el 17.6.2011 y el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde la referida fecha.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido. En efecto, pasa a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto, este Juzgador después del análisis del escrito continente del recurso de nulidad, observa que en la presente causa, la parte recurrente denuncia varios puntos de hecho sin hacer una categorización o clasificación de los mismos en relación a la valoración de las pruebas aportadas durante el proceso administrativo, en consecuencia, en virtud al principio iura novit curia, que se refiere a que los justiciables deben señalar al juez los hechos y este debe subsumirlos en el derecho, se procede a clasificar los distintos alegatos de la siguiente manera:
1.- Del vicio de falso supuesto:
La parte recurrente considera según su criterio que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo se encuentra viciada de nulidad, por haber apreciado erróneamente los hechos al considerar impertinentes las pruebas testimoniales promovidas, por referirse a presuntas faltas cometidas por la trabajadora María Belén Rosales Castro, lo cual no es objeto del presente procedimiento, siendo que el objeto del procedimiento radica en determinar si hubo o no despido de la trabajadora, en donde la referida ciudadana no fue despedida sino que desde el 17.6.2011 se molestó y no regresó a laborar por llamados de atención realizados con motivo a reiteradas faltas cometidas.
Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n º. 533, de fecha 21.4.2009 (Caso L. M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises D.E.R, C. A. y otro), dispuso lo siguiente:
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17.4.2007, estableció lo siguiente:

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
Por lo tanto, este juzgador una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública, se establece que uno de los objetos de nulidad de la providencia administrativa núm. 750-2011, se halla en un falso supuesto por error en la calificación de los hechos, debiendo por tanto este juzgador conocer el fondo del asunto a los fines de determinar por un lado, si efectivamente las pruebas promovidas y evacuadas son impertinentes por referirse a presuntas faltas cometidas por la trabajadora María Belén Rosales Castro, y en consecuencia una vez resuelto el punto anterior, verificar si es procedente o no el reenganche a su puesto de trabajo solicitado por la trabajadora junto con el pago de los salarios dejados de percibir.
En el presente caso, las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo en relación a las declaraciones de los testigos, se circunscriben a las siguientes:
1. Acta de fecha 15.7.2011, que corre inserta a los folios 106 y 107, donde la ciudadana Neida Coromoto Montoya de Aparicio, titular de la cédula de identidad núm. V-5.649.161, quien se encuentra en el turno de la tarde a cargo del sistema electrónico dactilar de control de ingreso y salida del personal de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, manifiesta que no le consta si fue despedida la ciudadana María Belén Rosales Castro, además que dicha ciudadana se negaba a registrar su huella de identificación cuando llegaba retardada y que no regresó a trabajar a partir del 17.6.2011.
2. Acta de fecha 15.7.2011, que corre inserta a los folios 108 y 109, donde el ciudadano José Antonio Chacón, titular de la cédula de identidad núm. V-9.223.887, quien se encarga de la vigilancia de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, manifiesta que no le consta si la ciudadana María Belén Rosales Castro fue despedida, además que dicha ciudadana se negaba a registrar su huella de identificación cuando llegaba retardada, que no regresó a trabajar a partir del 17.6.2011, y que le vendía dulces a los alumnos, lo cual conoce por comentarios de los alumnos.
3. Acta de fecha 15.7.2011, que corre inserta a los folios 110 y 111, donde la ciudadana Esther Nohemy Narváez Ramírez, titular de la cédula de identidad núm. V-10.168.604, quien se encarga de la portería de de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, manifiesta que no le consta si fue despedida la ciudadana María Belén Rosales Castro, además que dicha ciudadana se negaba a registrar su huella de identificación cuando llegaba retardada o marcaba y se retiraba inmediatamente del colegio, que no regresó a trabajar a partir del 17.6.2011, y que no le consta si le vendía dulces a los alumnos.
Siendo así, este juzgador observa que efectivamente el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en sede administrativa, reflejan meras faltas supuestamente cometidas por la trabajadora María Belén Rosales Castro, por cuanto en dichas testimoniales, los ciudadanos no presenciaron el momento del supuesto despido a la referida trabajadora, no siendo, por ende, pruebas pertinentes que permitan dilucidar el conflicto sometido al conocimiento del inspector del trabajo como lo es la procedencia o no del reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana María Belén Rosales Castro.
En ese sentido, las actuaciones probatorias contenidas en el expediente núm. 056-2011-01-00385 nomenclatura seguida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, debieron ser promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo de calificación de falta instaurado a tal efecto, para instruir al inspector del trabajo, quien como órgano auxiliar en la administración de justicia, decidirá, conforme a lo alegado y probado en autos bajo las pautas de dicho procedimiento, si la ciudadana María Belén Rosales Castro efectivamente se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico laboral para consecuentemente autorizar su despido, lo cual no es permitido al inspector verificar en un procedimiento instaurado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
En el presente caso, no existe elemento probatorio alguno que indique la existencia de un procedimiento de calificación de falta en donde se hayan ventilado tales alegatos, puesto que no fue alegado en la oportunidad correspondiente, es decir, durante la sustanciación del procedimiento de calificación de falta que debió ser instaurado por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, a los fines de efectuar las actuaciones que considerare pertinentes para la mejor defensa de sus intereses en relación a la ciudadana María Belén Rosales Castro, debiendo encuadrar las supuestas faltas cometidas en alguno de los literales contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Por lo tanto, este Juzgador actuando en apego de los criterios jurisprudenciales explanados ut supra y aplicables al caso en concreto, observa que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas mediante la prueba testimonial contentivas de faltas supuestamente cometidas por la trabajadora María Belén Rosales Castro; y en el presente caso el mismo recurrente se limita a negar de manera genérica el despido endilgado, argumentos que no son suficientes para desvirtuar lo alegado y probado por la parte laboral; motivo por el cual de ninguna manera se evidencia la existencia de un falso supuesto de hecho en la providencia administrativa núm. 750-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Es así, que la doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia son cónsonas en expresar que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, o en otras palabras, que efectivamente se establezca un hecho positivo y concreto por parte del examinador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la desnaturalización de las actas procesales, generando en consecuencia, un error en la norma aplicada, lo cual no se configura en el presente caso, pues cabe destacar que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, cumplió con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, e incluso adminiculó todo el acervo probatorio cursante en autos, no evidenciando este Juzgador, contradicción alguna en el contenido de la providencia administrativa hoy recurrida, motivo por el cual este Juzgador desestima el vicio de suposición falsa invocado con base a la errónea apreciación de los hechos, por cuanto no se configuró el mencionado vicio, puesto que la actuación administrativa desplegada por la Inspectoría del Trabajo, se circunscribió a lo alegado y probado en auto, actuando de manera ajustada y conforme a Derecho. Así se decide.
Bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 750-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira de fecha 2 de agosto del 2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00385; pues no se detectan elementos suficientes en autos que demuestren la materialización del vicio delatado, que resulte contrario a lo señalado por el inspector del trabajo al momento de dictar la providencia administrativa hoy objeto de recurso, no incurriendo en el vicio denunciado. Así se decide.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por ciudadana María Victoria Blanco Martín, ya identificada, quien actúa en su carácter de presidenta de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, debidamente representada por el abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, ya identificado, contra la providencia administrativa núm. 750-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 2.8.2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00385. 2° Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana María Belén Rosales Castro contra la asociación civil Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de julio del 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero S.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero