REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01L2012000288
PARTE ACTORA: OMERIS GÓMEZ RÓMULO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: NANCY ELVIRA PEDROZO OVIDEO
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

En el día hábil de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Julio de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la ciudadana OMERIS GÓMEZ RÓMULO, titular de la cédula de ciudadananía colombiana N° 1’015.413.166, asistida por la Procuradora de Trabajadores, LENIS FARFÁN LOZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 144.821. En este estado el Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, ciudadana NANCY ELVIRA PEDROZO OVIDEO, titular de la cédula de identidad 22.673.908, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
La demandada por su inasistencia a este acto y por presunción iure et iure conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio efectivamente prestado, de Tres (03) meses, en el lapso comprendido entre el 04 de julio de 2011 al 04 de octubre de 2011, el salario mensual de Un Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs.1.200,oo), lo cual generan los siguientes conceptos:
1) RESPECTO DEL SALARIO: Fue admitido por la demandada el pago de Un Mil Bolívares Exactos (Bs.1200,oo), de Salario Mensual. Sin embargo, es imperativo indicar que el salario mínimo urbano durante la vigencia de la relación de trabajo fue de Bs.1.407,47 a partir del 1° de mayo de 2011, y de Bs.1.548,22 a partir del 1° de septiembre del referido año, conforme se desprende de la Gaceta Oficial N° 39.660, lo que obliga a este juzgador a utilizar éste último salario mínimo como salario de base para el cálculo de los conceptos admitidos por el patrono, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual equivale a Bs. de Salario Diario. Así se establece.

2) VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente a Tres (03) meses completos laborados, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el equivalente a 03,75 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
15 días de vacaciones entre 12 meses = 1,25 días x 03 meses completos de servicio = 3,75 días de vacaciones fraccionadas.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,61 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de vacaciones fraccionadas de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs.193,54). Así se establece.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por Tres (03) meses completos laborados, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el equivalente a 01,74 días de bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
07 días de bono vacacional entre 12 meses = 0,58 días x 03 meses completos de servicio = 1,74 días de bono vacacional fraccionado.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,61 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de bono vacacional fraccionado de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.89,80). Así se establece.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Resultante entre los meses de Julio a Octubre de 2011, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado la fracción sobre el mínimo equivalente a Quince (15) días de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
15 días de bono vacacional entre 12 meses = 1,25 días x 03 meses completos de servicio = 3,75 días de bono vacacional fraccionado.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,61 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionado de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs.193,54). Así se establece.

5) PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL: Por el hecho admitido de no haber percibido la trabajadora el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo (Bs.1.223,89), la demandada debe pagar la diferencia resultante de restar lo pagado mensualmente (Bs.1.200,oo) al salario mínimo que efectivamente debió haber pagado la demandada a la trabajadora, durante el tiempo de servicio laborado, resultando que:
Bs. 1.407,47 – Bs.1.200,oo = Bs.207,47 x 02 meses de servicio (julio y agosto/2011) = Bs.414,94.
Bs. 1.548,22 – Bs.1.200,oo = Bs.348,22 x 01 mes de servicio (septiembre/2011) = Bs.348,22.
Es por lo que este Juzgado condena a la demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.763,16), por concepto de diferencia salarial. Así se establece.

6) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por cada mes de servicio, después de cumplidos los tres (03) meses de servicio ininterrumpidos hasta la finalización de la relación laboral, lo cual aplicado al tiempo de servicio de Tres (03), arroja un resultante de Quince (15) días, que multiplicados por el salario integral que se deduce de la tabla que sigue:
Mes/Año Salario Base
Mensual
(Sal Mín) Salario
Diario Bono
Vacacional Incidencia
Bono
Vacacional Utilidades Incidencia
Utilidades Salario
Mensual
Integral Salario
Mensual
Integral
Jul-11 1.407,47 46,92 0,00 1,00 0,00 2,15 1.501,92 50,06
Ago-11 1.407,47 46,92 0,00 1,00 0,00 2,15 1.501,92 50,06
Sep-11 1.548,22 51,61 0,00 1,00 0,00 2,15 1.642,67 54,76
Oct-11 1.548,22 51,61 89,80 1,00 193,54 2,15 1.642,67 54,76

Con base en el referido salario diario integral, la aplicación del Artículo 108 eiusdem arroja un total de capital de OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.821,33), conforme se explica de la tabla siguiente. Así se establece.
Período culminado al Salario Integral Diario Días de Prestaciones Diás Adicionales Prestaciones del Mes Anticipo de Prestaciones Acumulado Prestaciones
Jul-11 50,06 0 0,00 0,00 0,00
Ago-11 50,06 0 0,00 0,00 0,00
Sep-11 54,76 0 0,00 0,00 0,00
Oct-11 54,76 5 10 821,33 0,00 821,33
5 10 821,33 0,00

7) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Diez (10) días de salario integral por el hecho de la demandada haber admitido un tiempo de servicio de Tres (03) meses completos, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.547,60). Así se establece.

8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene adicionalmente derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Quince (15) días de salario integral, con ocasión de haber laborado un tiempo de servicio de Tres (03) meses completos, lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.821,40). Así se establece.

9) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:
-Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenado en la presente sentencia, derivados de la relación laboral, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Segundo Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
El monto total de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs.3.430,47).
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

La Secretaria

Abg. Jorge Armando Allen Galvis




Parte Actora



El Apoderado Judicial De La Actora