REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO, AMANDO, VÍCTOR JULIO, ALEIXER MARIÑO MÁRQUEZ, ALCIDES MARIÑO VERGEL, MARLENY MARIÑO de APARICIO, MARY MARIÑO de MENDOZA, ROSA ELENA MARIÑO de CHACÓN, ALCIRA MARIÑO de CAMARGO y BELKIS COROMOTO MARIÑO de GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 4.111.108, V- 8.100.160, V-9.340.467, V- 2.552.339, V- 4.111.109, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V- 8.103.790, 9.340.445 en su orden; y NELSY AMPARO MARIÑO PINTO y NADIA LISBETH MARIÑO CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente, en representación de su premuerto padre JORGE ERMILDO MARIÑO MÁRQUEZ, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ISMELDA PÁEZ de MARIÑO, JOSÉ ALCIDES y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.125.329, V- 19.596.224 y V- 19.596.223, en su orden, domiciliados en la calle 2, con carrera 7, N° 7-10, Barrio Santa Eduviges, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

TERCERAS LITISCONSORTES PASIVOS: ANA DELINA MARIÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.061.690, domiciliada en la calle 6, Nro. OD-196, Barrio Cementerio Ureña, Estado Táchira, BLANCA MIRIAM MARIÑO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.043.457, domiciliada en la calle 5, Edificio 1, bloque 57, Piso PB, apartamento 00-04, urbanización San Felipe, Maracaibo, Estado Zulia.

TERCERA ADHESIVA: GEORGINA MARIÑO DE MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. E-954.723, domiciliadas en la calle 5, Edificio 1, bloque 57, Piso PB, apartamento 00-04, urbanización San Felipe, Maracaibo, Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS: De la ciudadana Ana Celina Mariño Méndez, la abogado Doricely Delgado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.330, representación que consta de poder apud acta inserto al folio 22 de la pieza III del expediente, y de las ciudadanas Georgina Mariño de Mariño y Blanca Miriam Mariño Mariño la abogado Linda Carolina Pirela Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.102, representación que consta de poder otorgado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 2011, inscrito bajo el Nro. 9, folio 38 del Tomo 5 del Protocolo de transcripción, inserto a los folios 114 y 115 del expediente.

MOTIVO: PARTICIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 8855/2011 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II
DE LOS HECHOS

Por sentencia dictada en fecha 27 de abril del 2011, este Tribunal decretó:

“PRIMERO: Se declara parcialmente con Lugar la Solicitud de Medidas Preventivas requerida por la parte actora.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SECUESTRO de los siguientes bienes:

El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, consistente en un Fundo Agropecuario denominado BUENOS AIRES, ubicado en Caño Grande, Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, adquiridas de la siguiente manera:
a.- Unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, de una extensión de 80 hectáreas cultivado así: Una hectárea en cacao frutal, 74,5 hectáreas de pasto brecharia, guineón y llanera, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y 0tro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de abesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a Caño Grande, alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de Marco A. Roa, separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de Argimiro Chacón; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y José Zambrano y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Fausto Hernández Ramírez, separado por mojones de piedra. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 vto. I, segundo trimestre del referido año.
B.- El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, consistentes de casa habitable de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque y concreto, matas de cacao, pasto artificial y árboles frutales, en una extensión de tres hectáreas, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de José Ruiz; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Con mejoras del comprador. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1974.
c.- La mitad del valor total de unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales cercados con alambre de púas y árboles frutales, radicadas sobre lote de terreno de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de Marcos Chacón, en una extensión de 600 metros, separa el Caño Azul; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Hilda Manzano, mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de Misael Páez, mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el Caño Negro en una extensión de aproximadamente 800 metros. Adquirido por el causante conjuntamente con su cónyuge, por documento privado de fecha 07 de marzo de 2001, papel sellado T-20001 N° 662030.
Actualmente conforman un solo cuerpo con una extensión de 103 hectáreas 6.921 metros cuadrados, ubicado en el Sector Mata de Curo, Asentamiento Campesino Baldíos Ayacucho, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Faustino Hernández; SUR: Con Lindero Natural Caño Negro; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcos A. Roa y; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y José Zambrano, con coordenadas UTM: P1 E: 798355, N:904296; P2 E:798342,N:904246; P3 E: 798301, N: 904215; P4 E:798170,N:904132; P5 E:798129, N:904098; P10 E:797981, N:903587; P15 E:796760, N:903140; P20 E:797096, N:903408; P25 E: 797404, N:903730; P30 E:797415, N:904368; P35 E:797704, N:904444; P40 E:797808, N:903758; P43 E:797748, N:903702, según levantamiento topográfico y TITULO DE ADJUDICACIÓN ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo El N° 28, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Son parte integrantes del Fundo Agropecuario los siguientes instrumentos: Una Planta eléctrica a gasoil marca CHANGTA, 4 guarañas, 01 motosierra marca STHIL, 02 motobomba, 01 compresor, 01 soldador eléctrico marcas Welder. Y Sobre Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRICOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑÓN DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008.
- Sobre 2 toros, 68 vacas de ordeño, mautes 28, 29 mautas, 49 hembras (retiro), 01 macho (retiro), 4 vacas maternidad, 31 becerros, y 36 becerras. Para un total de 248 semovientes. La raza predominante es cebú (mezcla). Semovientes estos, que tengan el hierro del causante ALCIDES MARINO ROJAS quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, y de su cónyuge ciudadana MARÍA ISMELDA PÁEZ de MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.125.329, el cual es:

Y que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio de 1977, bajo el Nro. 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 vto al 23 vto, y/o de la Sucesión Mariño.

También, se DECRETA EL SECUESTRO DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES:

- Sobre Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S, adquirido por el causante ALCIDES MARINO ROJAS quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 28980071 / AJF1RP23931-1-2, de fecha 24.02.2010.
- Sobre Un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según Certificado de Origen Nro.AS-045395 DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 24.05.2007.
Para lo cual se ordena Oficiar a la Unidad Estadal de Transito (C.T.V.T.T.T.) Nº 61 del Estado Táchira, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre,

SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA:
Se ORDENA OFICIAR A LOS BANCOS: Mercantil, Sofitasa, Bicentenario, Provincial, Venezuela y Banesco, a los fines de que informen a este Tribunal sobre cuentas de ahorro, corriente, participaciones, plazos fijos y/o cualquier otra forma, existentes a nombre del causante ALCIDES MARINO ROJAS quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, y de su cónyuge ciudadana MARÍA ISMELDA PÁEZ de MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.125.329, para la fecha de la muerte de su causante, es decir para el día 09/08/2010 y de los montos existentes en las mismas, tanto para dicha fecha, como para la fecha actual, o para la fecha en que se reciba el Oficio respectivo.”
De la oposición a la medida:
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2011 la parte demandada, ciudadanos los ciudadanos María Ismelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.125.329, V-19.596.224 y V-19.596.223, asistidos por el abogado Omar Alirio Niño Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.482, se opusieron a las medidas decretadas en base a las siguientes razones:
1.- Que la medida de Secuestro viene a limitaren su totalidad el desempeño fluido del trabajo y productividad de la finca.
2.- Que la paralización de los vehículos, especialmente la camioneta Pick Up Placa A83AV45 destinada para uso de carga tanto interna como externa, en las labores relacionadas de la finca, vienen a contrarrestar el transporte de insumos en general: alimentos para los animales (semovientes) y personas que viven dentro de la finca incluyendo los obreros; así mismo el transporte de la sal, fertilizantes, transporte de implementos dentro de la finca: horcones, estantillos, guarañas, motobombas, motosierras, motobombas de fumigación; también labores de reparación de tanquilla, transportando suministro de agua. Por lo cual se puede observar que dicho vehículo es caballo de batalla para las actividades de la finca, por lo que solicitan al Tribunal levantar la medida sobre dicho vehículo.
3- Que sobre el tractor, igual caballito de batalla, solicitamos al Tribunal se levante la medida total, por cuanto él es el instrumento de mecanizar la finca en todo sentido, por lo cual a pesar de quedar libre para trabajar dentro de la finca, en muchas ocasiones el mismo sirve de colaboración en el extendido del granzón en la vía, para el mantenimiento de la misma, ayuda a la colectividad.
4.- Que sobre los demás elementos de la finca de trabajo, la medida de secuestro es inoficiosa, son elementos de la finca, y aunque están libres de trabajar, en el momento de repararlos por cualquier defecto se necesita moverlos fuera para repararlos.
5.- Que en cuanto a la producción de leche de la finca, que es la única actividad verdaderamente económica de la finca, la medida no puede llegarse hasta ello, pues respetando los derechos e intereses de todos, se debe estar dejando las actividades de ordeño a ellos, pues están claros que en cualquier momento deben entregar un informe de administración.
Que la leche, su negociación y todo lo que lleva, se está realizando de la mejor buena forma, con los gastos correspondientes y con el cuidado de llevar todo legalmente, porque están concientes de que están administrando, y que presentarán los informes al respecto.
Que se les debe dejar en libertad de seguir administrando, todo lo referente a la leche en base a las siguientes razones:
- De ahí depende de todos los que allí viven desde hace más de 25 años.
- De ahí depende el alimento, el pago de estudio en la Universidad Católica de José y Yohana Mariño.
- De ahí depende el tratamiento del hijo de José Mariño con enfermedad de nacimiento.
- De ahí dependen los gastos de la Finca en general.
- De ahí depende María Ismelda Páez de Mariño.
- De ahí subsiste también gastos de pareja de José Mariño, esposa e hijo; también la carga familiar, que el causante mantenía desde siempre, los cuales figuran en el INTI como carga familiar.
Que ésta es la única actividad económica de la cual viven todos.
Que en cuanto a los semovientes, solicitan al Tribunal que el ganado necesita de mucha atención, pasto, vacuna, baño, desparatización, medicina, vitamina, y todo eso tiene que salir de la producción lechera, la cual a veces no alcanza ni para los gastos de todos, por ello piden al Tribunal se levante tal medida.
6.- Que en cuanto a las Medidas Innominadas a Bancos, están abiertos a todo lo que los bancos informen, ni tienen nada que ocultar.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte esta juzgadora que por cuanto no hubo oposición a la Medida Innominada de OFICIAR A LOS BANCOS: Mercantil, Sofitasa, Bicentenario, Provincial, Venezuela y Banesco, a los fines de que informaran al Tribunal sobre cuentas de ahorro, corriente, participaciones, plazos fijos y/o cualquier otra forma, existentes a nombre del causante ALCIDES MARINO ROJAS y de su cónyuge ciudadana MARÍA ISMELDA PÁEZ de MARIÑO, para la fecha de la muerte de su causante, es decir para el día 09/08/2010 y de los montos existentes en las mismas, tanto para dicha fecha, como para la fecha actual, o para la fecha en que se reciba el Oficio respectivo, ésta queda firme.
Vista la oposición planteada a la Medida de Secuestro decretada en el numeral SEGUNDO en decisión de fecha 27 de abril del 2011, por este Tribunal en fecha , presentada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia de que dicho lapso que transcurrió los días 06, 09 y 10 de mayo de 2011, y se aperturó desde el 11 de mayo de 2011 una articulación probatoria de ocho (8) días, la cual vencía el 20 de mayo de 2011, por lo que estando dicha incidencia en estado de dictar sentencia procede esta juzgadora a analizar el materia probatorio promovido por las partes:


Pruebas promovidas por la parte demandada:

En escrito de fecha 11 de mayo de 2011, los ciudadanos María Ismelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.125.329, V-19.596.224 y V-19.596.223, asistidos por el abogado Omar Alirio Niño Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.482, promovieron:
I DOCUMENTALES:
PRIMERO: El valor y mérito favorable de todo documento que corre al Expediente general y al Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: El valor y mérito favorable de los siguientes documentos:
1.- En dos (2) folios copia simple de los recibos de solicitud de la Constancia de Estudios de los ciudadanos José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez.
2.- Original de la Constancia suscrita por los Productores Agropecuarios de las Aldeas Morretales, Caño Arenoso, Guabinas, Zonajas y Guarumito de que conocen a los demandados como personas responsables, honestas, colaboradoras, agremiados y conocidos de buena reputación a los ciudadanos María Ismelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, quienes continúan ejerciendo las actividades agrícolas y pecuarias en la finca “Buenos Aires”, Sector Mata de Curo, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, labor que desempeñan en vida y posterior a la muerte del señor Alcides Mariño Rojas, manteniendo la finca en niveles de producción óptima.
3.- Copia simple del Acta de Concubinato Nro. 073, de fecha 10 de mayo de 2011, perteneciente a los ciudadanos José Alcides Mariño Páez y Yohana Carolina Morales Gutiérrez, levantada ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
4.- Copia simple del Informe Médico de fecha 23 de marzo de 2007, emitido por el Departamento de Promoción Social del Hospital Central de San Cristóbal, para la solicitud de una VÁLVULA VENTRÍCULO PERITONEAL PRESIÓN MEDIA BAJA, para recién nacido.
5.- Copia simple del Resumen de Historia Clínica del paciente José Morales.
6.- Copia simple de planilla de Ordenes Médicas.
7.- Copia simple del Informe de Ecocardiograma, de fecha 03 de mayo de 2010, a nombre del paciente José Octavio Mariño Morales.
8.- Copia simple del Informe TAC CRÁNEO SIMPLE efectuado al paciente José Octavio Morales, de fecha 17/09/2007.
9.- Copia simple de planilla de Ordenes Médicas
10.- Original de la Constancia emitida por el Consejo Comunal “Mata de Curo”, Aldea Las Cuchillas, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual hacen constar que conocen a los ciudadanos María Imelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, de trato, vista y comunicación, demostrando ser responsables, trabajadores y honestos de igual manera con una reputación intachable. Dan fe de que los referidos ciudadanos han estado al frente de la Finca “Buenos Aires”, antes y después del fallecimiento del Sr. Alcides Mariño Rojas, siendo en vida esposo y padre de los ciudadanos antes mencionados, donde mantenían la Finca en óptimas condiciones de producción de ganadería, leche, carne entre otro, para el buen desarrollo agropecuario.
11.- Original del Informe de TOMOGRAFÍA HELICOIDAL DE ABDOMEN Y PELVIS-UROTAC, emitido por el Servicio de Resonancia Magnética y Tomografía Helicoidal “Padre Machado” de la Fundación Hospital San Antonio, practicada a la ciudadana María Ismelda Páez.
II TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
1.- Ana Elizabeth Cote Machado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.111.816.
2.- Liborio Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.172.009.
3.- Adela Torres, titular de la cédula e identidad Nro. E-84.428.228.
4.- Arturo Grimaldo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.808.643
III INFORME SOCIAL: Para conocer a través de él, la situación económica y social en la cual habitan.
IV FOTOGRAFÍAS O GRAFICAS VISUALES: Promovió cinco (5) fotografías.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En escrito de fecha 12 de mayo de 2011, los abogados Juan Luis Alarcón Méndez y Dolores Gregoria Niño Casanova, apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron:
PRIMERO: Solicitaron sean valoradas con toda su fuerza y valor probatorio, los testimonios evacuados en el proceso y que constan sus deposiciones testimoniales a los folios 27 y 28 de los ciudadanos José Vicente Guerrero Vivas, titular de la cédula d identidad Nro. V-4.112.010 y Apolonia Márquez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.125.455, con las cuales prueban:
A.- Que una vez ocurrido el fallecimiento del padre de sus mandantes Alcides Mariño Rojas, su esposa María Ismelda Páez de Mariño y sus dos hijos José Alcides Mariño Páez y Johana Astrid Mariño Páez, se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario privando totalmente de la legítima que corresponde a sus mandantes.
B.- Que la esposa y los dos hijos anteriormente mencionados le han negado el acceso a todos los bienes, impidiéndoles que se acerquen a las mejoras agrícolas denominadas Buenos Aires y Calamar, y negando información de los montos de dinero dejados en los Bancos por el extinto Alcides Mariño Rojas.
C.- Así mismo, que hacen uso ellos solos y toman los frutos que producen las mejoras agrícolas Buenos Aires y Calamar, del Tractor, de los semovientes y de los vehículos, sin que rindan cuenta de ello.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promovieron el mérito y valor probatorio del escrito de libelo de la demanda y de la reforma de la misma, donde se expresa y consta que está probada la filiación de sus mandantes con sendas partidas de nacimiento, la Copia de la Declaración Sucesoral presentada al Seniat y la narración de los hechos, que una vez ocurrido el fallecimiento del padre de sus mandantes Alcides Mariño Rojas, su esposa María Ismelda Páez de Mariño y sus dos hijos José Alcides Mariño Páez y Johana Astrid Mariño Páez, se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario privando totalmente de la legítima que le corresponde a sus mandantes. Con el objeto de probar que se expresó con claridad y precisión que hubo privación de la legítima de los herederos y como colorario de ello la consecuencia lógica de presunción sobre la existencia del peligro de que puedan dañar, desaparecer o desmejorar los bienes patrimoniales por cuanto han sido privados y no pueden usar los mismos y que éstos tres herederos se han apoderado de todos los bienes indebidamente, y quedó probado que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos de procebilidad de las medidas preventivas.
TERCERO: El mérito y valor probatorio del informe o experticia que corre a los folios 32 al 56 ambos inclusive, con el objeto de probar que no se está afectando la seguridad agroalimentaria del país, pues el fundo o fundos son improductivos.
CUARTO: El mérito y valor probatorio del acta donde se ejecutó medida de secuestro y sabiamente la Juez ordenó la no paralización de las actividades agropecuarias, dejando a dos coherederos, uno por la parte demandante y otro por la parte demandada a cargo del dinero que arroja la producción de leche, del alquiler de la romana, previa la deducción de los gastos de manutención de la finca, de los alimentos para los semovientes y para asegurarles el pago de los jornales a los trabajadores que laboran en dicho fundo y ordenó aperturar una cuenta para depositar el excedente de dichos frutos, de donde se observa que la Juez Ejecutora mantuvo el equilibrio entre las partes y ejerció con magnificencia su oficio como directora del proceso y así mismo dejó en guarda y custodia de todos los bienes secuestrados a los demandados.
QUINTO: La copia simple de la Sentencia que fue consignada en fecha 11 de mayo de 2011, de la definitiva que declaró la perención de la instancia en el expediente 18628, con el objeto de probar: Que dicha defensa es insustentable e insostenible en el presente proceso.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de mayo de 2011, rindió declaración testimonial la ciudadana COTE MACHADO ANA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.816, de 59 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la carrera 7, N° 7-51, Barrio La Esperanza, Colón, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le fue formulado por el abogado MELO RODRÍGUEZ JESÚS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUNA RELACIÓN DE PARENTESCO CON LA CIUDADANA MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO O SÍ ALCIDES MARIÑO PÁEZ Y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ?- CONTESTÓ: “No, somos amigas”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED CONOCIÓ SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO?.- CONTESTÓ: “ Sí, lo conocí y lo conozco, porque nací en la finca de él, en una casita, hay crecí y hay lo seguí tratando”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SÍ POR EL CONOCIMIENTO QUE USTED DICE TENER DE QUE CONOCÍA AL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS Y MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO SABÍA O TENÍA CONOCIMIENTO QUE HABÍAN VIVIDO EN CONCUBINATO APROXIMADAMENTE TRES AÑOS ANTES DE CASARSE?.- CONTESTÓ: “ Sí, tengo conocimiento se casaron e hicieron el brindis en mi casa en San Juan de Colón”, CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR ALCIDES MARIÑO ROJAS, ERA QUIÉN MANTENÍA LA CARGA FAMILIAR DE SU ESPOSA Y DE SUS DOS HIJOS?- CONTESTÓ: “ Sí, este con lo que produce la finca le costeaba a su papá a ismelda y a sus dos hijos, el estudio, al papá de ella y a una hermana de ella”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN LA FINCA DONDE VIVE ACTUALMENTE LA CIUDADANA MARÍA ISMELDA PÁEZ DE NIÑO, TAMBIÉN VIVE JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ EN SOCIEDAD CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YOHANA CAROLINA MORALES GUTIÉRREZ Y QUE DE ESA UNIÓN HAN PROCREADO UN HIJO DE NOMBRE JOSÉ OCTAVIO MARIÑO MORALES, EL CUAL TIENE UNA ENFERMEDAD CÓNGENITA QUE AMÉRITA UN TRATAMIENTO MÉDICO PERMANENTE?.- CONTESTÓ: “ Sí, es verdad él vive con la muchacha y el niño, el niño no camina y tiene costearle el medicamento porque tiene una válvula en el cerebro”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE LA SEÑORA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO Y SU HIJO ANTES CITADO, SE SOSTIENE CON EL PRODUCTO DE LA FINCA?.- contestó: “ Sí, ellos viven allá y con eso se sostienen, ellos no tienen sueldo, están estudiando hasta ahorita”.-Es todo.- En este estado procede a repreguntar la abogada DOLORES NIÑO C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.729, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE UNA VEZ OCURRIDA LA MUERTE DE ALCIDES MARIÑO ROJAS, SU VIUDA MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO Y SUS DOS HIJOS, YOHANA Y ALCIDES, HAN MANTENIDO LA ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA ELLOS SOLO , SIN DARLE PARTE NI BENEFICIO A LOS OTROS DOCE HEREDEROS DEL PRIMER MATRIMONIO?.- CONTESTÓ: “ Este hasta donde yo tengo entendido, la leche se sostiene con los gastos de los obreros, estudios de los dos hijos que estudian en San Cristóbal y de ahí no sacan nada más, el ganado no lo tocaron”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI LA VIUDA ANTES NOMBRADA Y SUS DOS HIJOS, HAN COLOCADO CANDADOS EN LAS DOS HABITACIONES QUE DAN A LA PARTE EXTERNA DE LA CASA EN LA ROMANA Y SEIS CANDADOS EN TODAS LAS INSTALACIONES DE LA FINCA PARA QUE LOS HIJOS DEL PRIMER MATRIMONIO NO PUEDAN INGRESAR A ESOS PREDIOS?.- CONTESTÓ: “ Tengo entendido que ellos se la llevan súper bien, comenzaron el pleito con la repartición y entonces ellos llegaban y trozaban los candados si ellos no estaban, ellos llegaban y cortaban los candados, nunca pidieron las llaves para entrar, llegaban pero precisamente cuando no estaban, que yo separa que le hayan puesto candados para que no entraran no, más bien ellos agarraron una habitación, llegaban cuando querían se iban cuando querían ”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED ES MUY AMIGA DE MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, Y DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO?.- CONTESTÓ: “Mi amor como te digo nací en la finca esa, y en otro sector vivían ellos, amigos, amigos no sino que la conozco de vista, trato y comunicación, que seamos amigas amigas no, lo que pasa es que yo me mude para Colón, pero me lo paso más allí”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO EN QUÉ AÑO CONTRAJO MATRIMONIO MARÍA PÁEZ DE MARIÑO CON EL HOY DIFUNTO ALCIDES MARIÑO?- CONTESTÓ: “ De verdad mamita no me acuerdo el año, pero el matrimonio y lo que vivieron en concubinato veintiún año”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO, ENTONCES ELLOS SE CASARON HACE DIECIOCHO AÑOS?.- CONTESTÓ: “Sí mamita”.- Es Todo.-”
En fecha 17 de mayo de 2011, rindió declaración testimonial el ciudadano LIBORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.009, 73 años de edad, de oficios agricultor, casado, domiciliado Mata de Curo, Fundo Mata de Curo, Municipio Ayacucho, Colón, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le fue formulado por el abogado EFRAÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.204, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED TIENE RELACIÓN DE PARENTESCO CON LOS CIUDADANOS MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, JOSÉ ALCIDES MARINO Y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ?- CONTESTÓ: “ No, tengo nada de parentesco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCIÓ SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS Y DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO?.- CONTESTÓ: “ Lo conozco desde hace más de treinta años”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, JOSÉ ALCIDES MARIÑO Y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ Y DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO?- CONTESTÓ: “ Lo conozco del mismo tiempo que conozco al señor Alcides”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIDUADANOS MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ Y YOHANA ASTRID MARIÑO PAÉZ, REPRESENTABAN LA CARGA FAMILIAR DEL FALLECIDO CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS?.- CONTESTÓ: “ Sí, los representaban en el sentido de que sí estaban en esa casa”...- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI ÁLCIDES MARIÑO ROJAS, EN LA MANUTENCIÓN DE SU ESPOSA E HIJOS, Y EN LOS GASTOS DE LA FINCA TODO LO HACÍA CON EL PRODUCTO PROVENIENTE DE LA MISMA, ES DECIR, CON LA PRODUCCIÓN DE LA FINCA?.- CONTESTÓ: “ Con la producción de la finca ellos hacían todo, el gasto de la finca o del fundo”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI HOY EN DÍA, CON LA AUSENCIA FÍSICA DEL CIUDADANO ALCIDES ROJAS, EL MANTENIMIENTO DE SU FAMILIA Y LOS GASTOS DE LA FINCA SALEN DE LA PRODUCCIÓN DE LA MISMA FINCA?.- CONTESTÓ: “ Sí, salen de la misma finca”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS GASTOS DE ESTUDIO DE LOS HIJOS DEL SEÑOR ALCIDES MARIÑO ROJAS EN LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, PROCEDEN DE LA PRODUCCIÓN DE LA FINCA?- CONTESTÓ: “ Sí, proceden de la producción de la finca, porque ellos no tiene más recursos de donde apelar”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ, VIVE EN LA FINCA EN CONCUBINATO CON LA CIUDADANA YOHANA CAROLINA MORALES GUTIÉRREZ, Y DE DICHA UNIÓN PROCREARON UN HIJO VARÓN DE NOMBRE JOSÉ OCTAVIO MARIÑO MORALES, EL CUAL ESTÁ AFECTADO DE UNA ENFERMEDAD CONGÉNITA QUE AMERITA CONTINUOS GASTOS DE MEDICINAS Y TRATAMIENTO?.- CONTESTÓ: “ Sí, lo certifico en ese sentido, necesita gastos de medicina y que vive en concubinato”.- NOVENA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, SE ENCUENTRA ENFERMA Y NECESITA RECURSOS ECONÓMICOS PARA SU TRATAMIENTO MÉDICO Y GASTOS DE MEDICINA?.- CONTESTÓ: “ Sí, lo reconozco está afectado de los riñones”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ Y YOHANA MARIÑO PÁEZ, NO TIENE OTRA ENTRADA SINO LA DE LA FINCA, NI PARA CUBRIR SUS OTROS GASTOS QUE LO PROVENIENTE DE LA FINCA?.- CONTESTÓ: “ Sí, no tienen más entrada”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA FAMILIAR MATERNA ANA GREGORIA PÁEZ, CONSTITUÍA A SU VEZ CARGA FAMILIAR DEL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS?- CONTESTÓ: “ Sí, lo sé porque ella es trabajadora de la finca”.- En este estado procede a repreguntar la abogada DOLORES NIÑO C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.729, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE UNA VEZ OCURRIDA LA MUERTE DE ALCIDES MARIÑO ROJAS, SU VIUDA MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO Y SUS DOS HIJOS, YOHANA Y ALCIDES, HAN MANTENIDO LA ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA ELLOS SOLO , SIN DARLE PARTE NI BENEFICIO A LOS OTROS DOCE HEREDEROS DEL PRIMER MATRIMONIO?.- CONTESTÓ: “ Bueno, en ese sentido ellos han mantenido la finca, si no le han dado parte lo sabrán ellos, pero que han mantenido la finca sí”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LA VIUDA ANTES NOMBRADA Y SUS DOS HIJOS, HAN COLOCADO CANDADOS EN LAS DOS HABITACIONES QUE DAN A LA PARTE EXTERNA DE LA CASA EN LA ROMANA Y SEIS CANDADOS EN TODAS LAS INSTALACIONES DE LA FINCA PARA QUE LOS HIJOS DEL PRIMER MATRIMONIO NO PUEDAN INGRESAR A ESOS PREDIOS?.- CONTESTÓ: “Pues, yo sé que han puesto candado pero no sé en que sentido, yo siempre estoy en mi casa, no se que hacen ellos”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SIEMPRE ESTÁN EN SU CASA, Y NO SABE LO QUE PASA EN LA OTRA FINCA, USTED CONTESTÓ HOY LAS PREGUNTAS POR LAS COSAS QUE LE HAN COMENTADO?- En este estado el abogado EFRAÍN RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, solicitó el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “ Me opongo formalmente al que testigo aquí el testigo dé contestación a la repregunta realizada por la apoderada judicial porque la misma, es capciosa y no viene a aportar nada al presente proceso, en consecuencia solicito la presencia de la ciudadana Juez, de que se sirva oír la solicitud aquí propuesta, es todo”.- En este estado la abogada DOLORES NIÑO, con el carácter de autos, solicito el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “ Pido respetuosamente a la ciudadana Juez que responda y haga su valoración en la definitiva invocando la norma procesal del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que me faculta pues una vez concluido el interrogatorio yo como parte contraria puedo repreguntar al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u a otros que tiendan a esclarecer, rectificar, u invalidar el dicho del testigo, es todo”.-En este estado la ciudadana Juez, el Tribunal releva de que conteste la pregunta e indica a la ciudadana abogada a realizar o reformule la pregunta.- Es todo.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CÓMO USTED LO EXPRESO EN LA RESPUESTA ANTERIOR SÍ USTED NO CONOCE HA FONDO LAS COSAS QUE PASAN EN LA OTRA FINCA?.- CONTESTÓ: “Porque usted sabe que estamos distanciado, ellos pasan por su camino y no sé que harán ellos a la familia de Don Alcides, ambas pasar por allí”.-Es todo.-
En fecha 18 de mayo de 2011, rindió declaración testimonial la ciudadana ADELA TORRES LUNA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula Residente N° E- 84.428.228, de 52 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en guarumito, Parcela Zafiro, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le fue formulado por el abogado MELO RODRÍGUEZ JESÚS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.962, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGÚN VINCULO FAMILIAR CON LOS CIUDADANOS MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ Y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ?- CONTESTÓ: “No, soy amiga y vecina”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI LOS SEÑORES ANTES MENCIONADOS REPRESENTABAN LA CARGA FAMILIAR DEL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS, ES DECIR QUE EL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO, MANTENÍA Y CANCELABA LOS ESTUDIOS A SUS HIJOS?.- CONTESTÓ: “ Sí, eso es correcto porque ellos trabajaban y velaban por los gatos y todo lo de ellos”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI POR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR ALCIDES MARIÑO, USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE EL GRUPO FAMILIAR QUE ESTABA ENTERADO POR ÉL Y SUS HIJOS SOSTENÍAN SU MANUTENCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE LA FINCA?.- CONTESTÓ: “ Sí, lo que mismo producía la finca con eso cubren los gastos de todos”, CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED PUEDE SEÑALAR A ESTE TRIBUNAL, APROXIMADAMENTE CUANDO FALLECIÓ EL CIUDADANO ALCIDES ROJAS?- CONTESTÓ: “ El 09 Agosto de 2010”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED TIENE CONOCIMIENTO O SABE QUE EL CIUDADANA ALCIDES MARIÑO ROJAS, CON LOS PROVENTOS DE LA FINCA TAMBIÉN CANCELABA LOS GASTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SUS HIJOS JOSÉ ALCIDES, Y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ?.- CONTESTÓ: “ Sí, él es que el velaba por los gastos y estudios de ellos”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO CON EL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS, VIVIÓ EN COMUNIDAD CONCUBINARIA O CONCUBINATO CON EL MENCIONADO CIUDADANO?.- CONTESTÓ: “ Sí, ellos vivieron y después hubo el matrimonio: SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ, HIJO DE LA CIUDADANA MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, TIENE UN HIJO DE NOMBRE JOSÉ OCTAVIO MARIÑO MORALES QUIEN TIENE UNA ENFERMEDAD CONGÉNITA, QUE AMERITA UN TRATAMIENTO PERMANENTE Y QUE LOS GASTOS DEL MISMO, SON SUFRAGADOS POR EL GRUPO FAMILIAR CON LO QUE PRODUCE LA FINCA? CONTESTO: Si, además el tiene una válvula y amerita todos los controles médicos y los cancela con lo que produce la finca, eso es de nacimiento la enfermedad.”.-Es todo.- En este estado procede a repreguntar la abogada DOLORES NIÑO C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.729, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO CUANTO AÑOS TIENE VIVIENDO EN EL SECTOR GUARAMITO?- CONTESTÓ: “ treinta (30) años”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO EN QUE AÑO ENTRO A ESTE PAÍS: “ En el 72. ”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SU CEDULA DE IDENTIDAD, POR CUANTO USTED ES RESIDENTE, CUANDO LE FUE EXPEDIDA?- Seguidamente solicito el derecho de palabra el abogado Efraín Rodríguez, quien concedida como le fue expuso: Me opongo formalmente que la testigo de respuesta a la repregunta formulada por la representación de la doctora en virtud de que la misma no aporta nada al presente proceso, ya que si bien es cierto que esta etapa de la prueba esta dirimida a versar sobre las preguntas realizadas por el promoverte del testigo, aclarando otro tipo de hecho, la repregunta formulada nada tiene que aportar a la presente incidencia, en consecuencia solicito la intervención de la ciudadana juez a los fines de que proceda a liberar a la testigo de contestar la misma. Se le concede derecho de palabra, a la abogada quien insiste en reformular la pregunta manifestando que el testigo miente. .. Seguidamente la ciudadana Juez, releva al testigo de contestar la pregunta. DIGA LA TESTIGO SU USTED SABE QUE LUEGO DE LA MUERTE DEL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS, SU VIUDA MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, Y SUS HIJOS YOHANA Y JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ, OBTIENEN TODOS LOS FRUTOS DE LA FINCA Y NO LE DAN NINGUNA PARTE A LOS DOCE HIJOS DEL PRIMER MATRIMONIO: CONTESTÓ: “ Bueno lo que yo entiendo que aparte de los gastos que tiene con ellos, se que los gastos de obrero y de la finca se va en lo que producen, y gastos de los chicos del estudios y insumos y gastos generales de la finca: CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA LA TESTIGO EN QUE FECHA ADQUIRIÓ EL FUNDO EL ZAFIRO DONDE USTED VIVE?.- CONTESTÓ: “ Exactamente la fecha no me acuerdo, porque nosotros entramos a trabajar en una finca y mas luego fue que se compro el terreno, y trabajamos en esa finca de ese señor donde trabajaba mi esposo, como hace diez años. Después de eso que salimos de esa finca es que compro el terreno donde vivimos a ahora, era solo un terreno no tenia casa. Seguidamente solicita el derecho de palabra el co apoderada de la parte demandada, Abog. Efraín Rodríguez, quien expuso: Visto el contenido de la tercera y cuarta repregunta realizada por la representación de la actora, en donde en primer lugar hace referencia de unos ingresos de nuestros representados tienen de la producción de la finca objeto de la presente querella, y que a su modo de ver no comparte con otros hermanos habidos del primer matrimonio, me permito señalar en este cuaderno de mediadas, en el folio 55, el pedimento del abogado Juan Luis Alarcón, también representante de la actora, que si los fundos experticiados son productivos o improductivos, la perito nombrada señala en diligencia de fecha 27 de abril del presente año que son improductivos, en consecuencia pido a la juez no se valore la presente respuesta del testigo en comento, referido a la cuarta repregunta igualmente solicito no se valore por la juez de la causa, en virtud de que la misma no aporta al presente proceso, ya que el hecho de que el testigo vivía en una casa, quiera decir que sea el dueño, y que toda la vida allá vivido en esa casa, en consecuencia solicito y reitero a la ciudadana juez se abstenga de valorar dicha exposiciones..- Es todo
En fecha 18 de mayo de 2011, rindió declaración testimonial el ciudadano ARTURO GRIMALDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.808.643, de 55 años de edad, de Obrero, casado, domiciliado Mata de Curo, vía Guaramito, Parcela El Progreso, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le fue formulado por el abogado MELO RODRÍGUEZ JESÚS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.962, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó:
¿DIGA EL TESTIGO SI USTEDES TIENE ALGÚN VINCULO FAMILIAR CON LOS CIUDADANOS MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ Y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ?- CONTESTÓ: “No,”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONCOE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO A LOS CIUDADANOS MARÍA ISMELDA PAÉZ DE MARIÑO, JOSE ALCIDES MARIÑO PAEZ Y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ?- CONTESTÓ: “A la señora la conozco desde hace 38 años y a los jóvenes desde que nacieron”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE EL SEÑOR ALCIDES MARIÑO ROJAS ERA QUIEN MANTENÍA LA FAMILIA CON LOS PROVENTOS DE LA FINCA INTEGRADA POR LOS CIUDADANOS MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO, JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ Y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ?.- CONTESTÓ: “ Sí, él sustento lo sustraía de la finca, ese era el trabajo de él ”, CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED SABE APROXIMADAMENTE CUANDO FALLECIÓ EL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS?- CONTESTÓ: “ en agosto del año pasado”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS, LE CANCELABA O CUBRÍA LOS ESTUDIOS DE SUS HIJOS JOSÉ ALCIDES Y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ?.- CONTESTÓ: “ Sí, lo mismo que el le suministraba, porque el ya falleció”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI USTED SABE O TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO ALCIDES MARIÑO ROJAS Y LA CIUDADANA MARIAH ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, VIVIAN EN CONCUBINATO,. APROXIMADAMENTE, CUANTO TIEMPO?- CONTESTÓ: “ yo tengo entendido que ellos se entrevistaban,: SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE CON LA PRODUCCIÓN DE LA FINCA ACTUALMENTE SIRVE PARA PAGAR A LOS OBREROS Y CUBRIR LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN DEL GRUPO FAMILIAR COMPUESTO POR SUS HIJOS POR PARTE DE LA SEÑORA MARÍA ISMELDA PÁEZ DE MARIÑO? CONTESTO: Si, Claro de ahí lo que suministra es con eso mismo que se cancela los gastos, si no hay otra entrada.”.-Es todo.- En este estado procede a repreguntar la abogada DOLORES NIÑO C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.729, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO EN QUE AÑO, EL DIFUNTO ALCIDES MARIÑO ROJAS, DEJO A LA SEÑORA JACINTA MÁRQUEZ GUERRERO?- seguidamente el abogado MELO RODRÍGUEZ JESÚS, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: En el presente juicio no se esta ventilando un problema de filiación ni relación familiar, por lo que considero que dicha pregunta es impertinente y no aporta nada al esclarecimiento de los hechos que se pretenden probar en la siguiente incidencia probatoria por lo que solicito a la ciudadana juez que releve al testigo de contestar la repregunta hecha por la abogada por las partes demandantes, ; seguidamente la abogada promoverte solicita el derecho de palabra y expuso, pido a la juez, se ordene al testigos contestar porque con esta pregunta pretendo arrobar que por cuanto el deponente manifestó que conoce a la demandada María Ismelda Apees de Mariño, desde hace 38 años, es por lo que también debe saber en que fecha él dejo a la señora Jacinta Márquez Guerrero para y/o como lo dice el testo para entrevistarse con la señora María Ismelda Páez de Mariño y por cuanto dicha prueba no es impertinente porque se guarda relación con los hechos controvertidos; Seguidamente la ciudadana juez ordena al testigo a contestar la repregunta a reserva en la definitiva: CONTESTÓ: “ No se el año, digo desde que ya se caso con María Ismelda, él se fue vivir a la finca, pero año no me acuerdo el año en que la dejo”...- Es todo”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:

Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:

Artículo 244: “ Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 246: “ Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la Medida Innominada decretada por este despacho en sentencia de fecha 27 de abril del 2011.

Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora, ni el periculum in damni.

Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

En relación al Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Juzgadora encontró completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar. Así se establece.

Los ciudadanos María Ismelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.125.329, V-19.596.224 y V-19.596.223, asistidos por el abogado Omar Alirio Niño Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.482, se opusieron a las medidas decretadas en base a las siguientes razones:

1.- Que la medida de Secuestro viene a limitar en su totalidad el desempeño fluido del trabajo y productividad de la finca.
2.- Que la paralización de los vehículos, especialmente la camioneta Pick Up Placa A83AV45 destinada para uso de carga tanto interna como externa, en las labores relacionadas de la finca, vienen a contrarrestar el transporte de insumos en general: alimentos para los animales (semovientes) y personas que viven dentro de la finca incluyendo los obreros; así mismo el transporte de la sal, fertilizantes, transporte de implementos dentro de la finca: horcones, estantillos, guarañas, motobombas, motosierras, motobombas de fumigación; también labores de reparación de tanquilla, transportando suministro de agua. Por lo cual se puede observar que dicho vehículo es caballo de batalla para las actividades de la finca, por lo que solicitan al Tribunal levantar la medida sobre dicho vehículo.
3- Que sobre el tractor, igual caballito de batalla, solicitamos al Tribunal se levante la medida total, por cuanto él es el instrumento de mecanizar la finca en todo sentido, por lo cual a pesar de quedar libre para trabajar dentro de la finca, en muchas ocasiones el mismo sirve de colaboración en el extendido del granzón en la vía, para el mantenimiento de la misma, ayuda a la colectividad.
4.- Que sobre los demás elementos de la finca de trabajo, la medida de secuestro es inoficiosa, son elementos de la finca, y aunque están libres de trabajar, en el momento de repararlos por cualquier defecto se necesita moverlos fuera para repararlos.
5.- Que en cuanto a la producción de leche de la finca, que es la única actividad verdaderamente económica de la finca, la medida no puede llegarse hasta ello, pues respetando los derechos e intereses de todos, se debe estar dejando las actividades de ordeño a ellos, pues están claros que en cualquier momento deben entregar un informe de administración.
Que la leche, su negociación y todo lo que lleva, se está realizando de la mejor buena forma, con los gastos correspondientes y con el cuidado de llevar todo legalmente, porque están concientes deque están administrando, y que presentarán los informes al respecto.
Que se les debe dejar en libertad de seguir administrando, todo lo referente a la leche en base a las siguientes razones:
- De ahí depende de todos los que allí viven desde hace más de 25 años.
- De ahí depende el alimento, el pago de estudio en la Universidad Católica de José y Yohana Mariño.
- De ahí depende el tratamiento del hijo de José Mariño con enfermedad de nacimiento.
- De ahí dependen los gastos de la Finca en general.
- De ahí depende María Ismelda Páez de Mariño.
- De ahí subsiste también gastos de pareja de José Mariño, esposa e hijo; también la carga familiar, que el causante mantenía desde siempre, los cuales figuran en el INTI como carga familiar.
Que ésta es la única actividad económica de la cual viven todos.
Que en cuanto a los semovientes, solicitan al Tribunal que el ganado necesita de mucha atención, pasto, vacuna, baño, desparatización, medicina, vitamina, y todo eso tiene que salir de la producción lechera, la cual a veces no alcanza ni para los gastos de todos, por ello piden al Tribunal se levante tal medida.

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En respaldo a su oposición, la parte demandada, promovió los medios de prueba, los cuales pasa este Tribunal a valorar y a apreciar, de la forma siguiente a los solos efectos de la decisión de que se trata en esta oportunidad:


I DOCUMENTALES:

PRIMERO: El valor y mérito favorable de todo documento que corre al Expediente general y al Cuaderno de Medidas. Invocación que se desecha por impertinente, ya que la misma no constituye un medio de prueba, además de ser una obligación del Juez analizarlos al momento de emitir su fallo definitivo.

SEGUNDO: El valor y mérito favorable de los siguientes documentos:

1.- En dos (2) folios copia simple de los recibos de ago por solicitud de la Constancia de Estudios de los ciudadanos José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez. Documentales que se desechan por cuanto no fueron traídas a los autos de forma legal, esto es, no fueron promovidas en original para ser valoradas o no.
2.- Original de la Constancia suscrita por los Productores Agropecuarios de las Aldeas Morretales, Caño Arenoso, Guabinas, Zonajas y Guarumito de que conocen a los demandados como personas responsables, honestas, colaboradoras, agremiados y conocidos de buena reputación a los ciudadanos María Ismelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, quienes continúan ejerciendo las actividades agrícolas y pecuarias en la finca “Buenos Aires”, Sector Mata de Curo, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, labor que desempeñan en vida y posterior a la muerte del señor Alcides Mariño Rojas, manteniendo la finca en niveles de producción óptima. Documental que se desecha por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada en la presente causa a través de la prueba testimonial,
3.- Copia simple del Acta de Concubinato Nro. 073, de fecha 10 de mayo de 2011, perteneciente a los ciudadanos José Alcides Mariño Páez, parte co-demandada, y Yohana Carolina Morales Gutiérrez, levantada ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Documental pública administrativa con la cual puede presumirse de que el co-demandado vive con la ciudadana Yohana Carolina Morales Gutiérrez, y forman un grupo familiar con el niño José Octavio Mariño Morales.
4.- Copia simple del Informe Médico de fecha 23 de marzo de 2007, emitido por el Departamento de Promoción Social del Hospital Central de San Cristóbal, para la solicitud de una VÁLVULA VENTRÍCULO PERITONEAL PRESIÓN MEDIA BAJA, para recién nacido.
5.- Copia simple del Resumen de Historia Clínica del paciente José Morales.
6.- Copia simple de planilla de Ordenes Médicas.
7.- Copia simple del Informe de Ecocardiograma, de fecha 03 de mayo de 2010, a nombre del paciente José Octavio Mariño Morales.
8.- Copia simple del Informe TAC CRÁNEO SIMPLE efectuado al paciente José Octavio Morales, de fecha 17/09/2007.
9.- Copia simple de planilla de Ordenes Médicas.
Las documentales promovidas bajo los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se desechan por cuanto no fueron incorporadas legalmente a los autos, esto es, no fueron presentadas en original para su posterior ratificación.
10.- Original de la Constancia emitida por el Consejo Comunal “Mata de Curo”, Aldea Las Cuchillas, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual hacen constar que conocen a los ciudadanos María Imelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, de trato, vista y comunicación, demostrando ser responsables, trabajadores y honestos de igual manera con una reputación intachable. Dan fe de que los referidos ciudadanos han estado al frente de la Finca “Buenos Aires”, antes y después del fallecimiento del Sr. Alcides Mariño Rojas, siendo en vida esposo y padre de los ciudadanos antes mencionados, donde mantenían la Finca en óptimas condiciones de producción de ganadería, leche, carne entre otro, para el buen desarrollo agropecuario. Documental que se desecha por cuanto no fue ratificada en la presente causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Original del Informe de TOMOGRAFÍA HELICOIDAL DE ABDOMEN Y PELVIS-UROTAC, emitido por el Servicio de Resonancia Magnética y Tomografía Helicoidal “Padre Machado” de la Fundación Hospital San Antonio, practicada a la ciudadana María Ismelda Páez. Documental que se desecha por cuanto no fue promovida su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
II TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
1.- Ana Elizabeth Cote Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.816, de 59 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la carrera 7, N° 7-51, Barrio La Esperanza, Colón, Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en fecha 17 de mayo de 2011, y manifestó conocer a la ciudadana María Ismelda Páez de vista trato y comunicación, pues nació en la finca, aunque posteriormente se mudo a Colón, que conoció al causante Alcides Mariño, y sabe que se casó con María Ismelda, que entre el concubinato y el matrimonio compartieron 21 años, que sabe que el causante con el producto de la finca mantenía a su familia y a la de su esposa, pagaba el estudio de sus hijos quienes viven en la Finca y no tienen sueldo; que con el producto de la leche sacan para los gastos, que nunca tuvieron problemas con sus hermanos, que ellos se la llevaban bien hasta que empezaron con la repartición.
2.- Liborio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.009, 73 años de edad, de oficios agricultor, casado, domiciliado Mata de Curo, Fundo Mata de Curo, Municipio Ayacucho, Colón, Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en fecha 17 de mayo de 2011, y manifestó: Que conoció al causante Alcides Mariño desde hace más de treinta años, y ese mismo tiempo tiene de conocer a su esposa e hijos, que con la producción de la finca ellos hacían todo, el gasto de la finca o del fundo, y hoy día ante la ausencia del causante el pago de esos gastos salen de la finca porque ellos no tiene más recursos de donde apelar; que certifica que José Alcides Mariño vive en la Finca en concubinato y tiene un hijo que necesita gastos de medicina y que la ciudadana María Ismelda está afectada de los riñones; que a la muerte de Alcides Mariño su esposa e hijos han mantenido la finca, si no le han dado parte lo sabrán ellos, pero que han mantenido la finca sí; que lo declarado lo sabe porque conoce el Fundo, que están distanciados y no sabe que hacen ellos a la familia de Don Alcides.
3.- ADELA TORRES LUNA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula Residente N° E- 84.428.228, de 52 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en guarumito, Parcela Safiro, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en fecha 18 de mayo de 2011, y manifestó Ser vecina de vecina de María Ismelda y sus hijos, que ellos trabajaban y velaban por los gastos y todo lo de ellos, que al fallecimiento de Alcides Mariño con lo mismo que produce la finca cubren los gastos de todos, incluyendo la universidad de sus hijos, que el causante y María Ismelda vivieron y después hubo el matrimonio; que sabe que José Alcides Mariño tiene un niño con una enfermedad congénita, además tiene una válvula y amerita todos los controles médicos se cancelan con lo que produce la finca, esa enfermedad es de nacimiento
4.- ARTURO GRIMALDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.808.643, de 55 años de edad, de Obrero, casado, domiciliado Mata de Curo, vía Guaramito, Parcela El Progreso, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en fecha 18 de mayo de 2011, Conocer a la señora María Ismelda Páez desde hace 38 años y a los jóvenes desde que nacieron, que el señor Alcides Mariño mantenía a su familia del sustento de la finca, ese era el trabajo de él, que la producción de la finca sirve para pagar a los obreros y cubrir los gastos de manutención del grupo familiar, si no hay otra entrada

Testimonios que se valoran en tanto que los testigos fueron contestes en afirmar que:
- Conocieron al causante Alcides Mariño.
- Que el causante vivió con la Sra. María Ismelda Páez inicialmente en concubinato y posteriormente se casaron.
- Que con la Sra. María Ismelda, el causante tuvo dos hijos de nombres José Alcides y Yohana Astrid.
- Que todos ellos han vivido en la Finca.
- Que el causante cubría los gastos de su grupo familiar, y de su cónyuge, los gastos de la finca, el estudio de sus hijos y el tratamiento médico del niño José Octavio, con lo que la misma finca produce.
III INFORME SOCIAL: Para conocer a través de él, la situación económica y social en la cual habitan. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no consta en autos la evacuación del mismo.
IV FOTOGRAFÍAS O GRAFICAS VISUALES: Promovió cinco (5) fotografías. En relación a este medio de prueba, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo “ La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

PRIMERO: Solicitaron sean valoradas con toda su fuerza y valor probatorio, los testimonios evacuados en el proceso y que constan sus deposiciones testimoniales a los folios 27 y 28 de los ciudadanos José Vicente Guerrero Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.112.010 y Apolonia Márquez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.125.455, con las cuales a su decir, prueban:
A.- Que una vez ocurrido el fallecimiento del padre de sus mandantes Alcides Mariño Rojas, su esposa María Ismelda Páez de Mariño y sus dos hijos José Alcides Mariño Páez y Johana Astrid Mariño Páez, se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario privando totalmente de la legítima que corresponde a sus mandantes.
B.- Que la esposa y los dos hijos anteriormente mencionados le han negado el acceso a todos los bienes, impidiéndoles que se acerquen a las mejoras agrícolas denominadas Buenos Aires y Calamar, y negando información de los montos de dinero dejados en los Bancos por el extinto Alcides Mariño Rojas.
C.- Así mismo, que hacen uso ellos solos y toman los frutos que producen las mejoras agrícolas Buenos Aires y Calamar, del Tractor, de los semovientes y de los vehículos, sin que rindan cuenta de ello.
Testimonios éstos que no se valoran por cuanto no señalaron el motivo de sus dichos, no muestran conocimiento total de los hechos, toda vez que lo que afirman es que no dejan entrar a los demandantes al fundo, siendo que el Tribunal constató el día 05 de mayo de 2011 que los mismos demandantes manifestaron ocupar una casa dentro de la finca; además se observa que los testigos viven lejos.

SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promovieron el mérito y valor probatorio del escrito de libelo de la demanda y de la reforma de la misma, donde se expresa y consta que está probada la filiación de sus mandantes con sendas partidas de nacimiento, la Copia de la Declaración Sucesoral presentada al Seniat y la narración de los hechos, que una vez ocurrido el fallecimiento del padre de sus mandantes Alcides Mariño Rojas, su esposa María Ismelda Páez de Mariño y sus dos hijos José Alcides Mariño Páez y Johana Astrid Mariño Páez, se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario privando totalmente de la legítima que le corresponde a sus mandantes. Con el objeto de probar que se expresó con claridad y precisión que hubo privación de la legítima de los herederos y como colorario de ello la consecuencia lógica de presunción sobre la existencia del peligro de que puedan dañar, desaparecer o desmejorar los bienes patrimoniales por cuanto han sido privados y no pueden usar los mismos y que éstos tres herederos se han apoderado de todos los bienes indebidamente, y quedó probado que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos de procebilidad de las medidas preventivas. Este Tribunal no valora dichas documentales por ser impertinentes ya que las mismas son actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales son obligación del Juez analizar al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: El mérito y valor probatorio del informe de experticia que corre a los folios 32 al 56 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas, ambos inclusive, el cual se valora en virtud del principio de comunidad de la prueba, la cual arrojó los siguientes resultados:
- Que el Fundo Buenos Aires, esta ubicado en Caño Grande, Aldea Guabinas, Municipio Ribas Berti (hoy Parroquia) Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Sector “Mata de Curo-Las Cuchillas”.
- Con una superficie aproximada de 103,69 has. De las cuales: 100, cultivadas de pasto, predominante bracearía decumbens. 2,0 de bosque natural que constituye la zona protectora a un caño de agua llamado Caño Grande y 1 ha en casa de habitación, estacionamiento, instalaciones agropecuarias como vaquera de ordeño, corrales para becerros, corrales para vacas lecheras y toros, manga con romana para pesaje de animales, vías internas a potreros.
- Que existe una cantidad de semovientes: 2 toros, 68 vacas de ordeño, mautes 28, 29 mautas, 49 hembras (retiro), 01 macho (retiro), 4 vacas maternidad, 31 becerros, y 36 becerras. Para un total de 248 semovientes.
- La raza predominante es cebú (mezcla). Existe un equino. El rebaño fue vacunado en el último ciclo de vacunación, y que tienen atención médica.
- Instalaciones agrícolas: posee una vaquera para ordeño, dos corrales para becerros y becerras, un corral para vacas y toros, tanques de agua, para suministro en los corrales y vaquera, una manga de coleo con romana para pesaje de animales. El ordeño es manual. Que se ordeñan entre 165-180 litros de leche, por la tarde se ordeñan entre 63-80 litros, la variación en la cantidad se debe a que el número de vacas disminuye para el ordeño en la tarde.
- Que en el fundo existe Maquinaria Agrícola: Tractor Agrícola New Holand Modelo 7630 4WD de 105 HP Color Azul. Una pala frontal instalada; un cañón para fumigar. Y una rastra de 16 discos.
- Existencia de 20 potreros con cercas perimetrales e internas de cuatro y cinco pelos de alambre de púa con estantillos de madera, los cuales tienen bebedero para animales.
- Se observaron árboles frutales dispersos, en mínima cantidad, los cuales no son explotados comercialmente.
- La Experto concluye que el fundo produce ganadería de leche. Que la Unidad puede ser mejorada y para ello recomienda elaborar un plan de Fertilización a los pastizales; siembra de pasto de corte, registro de producción lechera, sanitario, pariciones por cada animal de ordeño, de igual manera un registro de servicios de toros de monta controlada, sanitario, para poder visualizar y ejecutar el reemplazo de animales cuando ya no estén productivos.
- Que la producción por vaca debe mejorar ya que en los actuales momentos se encuentra alrededor de un 3,7 litros/vaca/día.
- Posteriormente concluye la Experto nombrada, que el Fundo esta improductivo.

Observa el Tribunal que la experto Ingeniero Agrónomo Cruz Yamuiry Salcedo Pernía, afirma que el fundo para el día 26 de abril del 2011, se encontraba improductivo, no obstante, el día 05/05/2011, esta juzgadora bajo el principio de inmediación y con ocasión de la práctica de la Medida de Secuestro, con ayuda del perito se dejó constancia de que:

“ El bien inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal consta de un Fundo Agropecuario denominado BUENOS AIRES, ubicado en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, compuesto de: a.- Unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, de una extensión de 80 hectáreas, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y 0tro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de abesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a Caño Grande, alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de Marco A. Roa, separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de Argimiro Chacón; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y José Zambrano y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Fausto Hernández Ramírez, separado por mojones de piedra. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 vto. I, segundo trimestre del referido año. Unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, de pasto artificial y árboles frutales, en una extensión de tres hectáreas, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de José Ruiz; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Con mejoras del comprador. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1974. c.- Unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales cercados con alambre de púas y árboles frutales, radicadas sobre lote de terreno de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de Marcos Chacón, en una extensión de 600 metros, separa el Caño Azul; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Hilda Manzano, mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de Misael Páez, mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el Caño Negro en una extensión de aproximadamente 800 metros. Adquirido por el causante conjuntamente con su cónyuge, por documento privado de fecha 07 de marzo de 2001, papel sellado T-20001 N° 662030. Actualmente conforman un solo cuerpo con una extensión de 103 hectáreas 6.921 metros cuadrados, ubicado en el Sector Mata de Curto, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Faustino Hernández; SUR: Con Lindero Natural Caño Negro; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcos A. Roa y; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y José Zambrano, con coordenadas UTM: P1 E: 798355, N:904296; P2 E:798342,N:904246; P3 E: 798301, N: 904215; P4 E:798170,N:904132; P5 E:798129, N:904098; P10 E:797981, N:903587; P15 E:796760, N:903140; P20 E:797096, N:903408; P25 E: 797404, N:903730; P30 E:797415, N:904368; P35 E:797704, N:904444; P40 E:797808, N:903758; P43 E:797748, N:903702, de la superficie total aproximada 100 hectáreas están cultivadas de pastos en el que predomina el denominado brachiaria, decumbens humidicola, pizco, grama y otras. Existiendo dos hectáreas de bosque natural o bosque galería por caño grande, con árboles frutales en menor escala. Además de tanques, de 06 tanques de agua y bebederos. La finca se observa mecanizada, cercada, sembrada de pasto con cercas perimetrales, con divisiones internas, estando dividida por la vía que conduce hasta morretales. Son parte integrantes del Fundo Agropecuario los siguientes instrumentos: Una Planta eléctrica a gasoil marca CHANGTA, motor diesel modelo CED6500F90405286 DE 60 Hz, serial G09040295 DE 6,5 KVA,03 GUARAÑAS MARCA OLEOMAC 753T de 3 hp y 01 marca EFCO modelo 7350 de 3 hp con brazo partido; 01 motosierra marca STHIL modelo ms 600 con espada de un metro; 01 motobomba para baño de ganado marca LONCIN de 1,5 hp con válvula y manómetro serial G200FT05609020023850 con motor hoca; una motobomba marca DOMOSA de medio caballo de entrada y salida de una pulgada; un compresor eléctrico con tanque de 300 ps, motor de 1hp serial G651-SORM, 01 soldador eléctrico marca CASS de 110 y 120 voltios, modelo 225 AC2v y además CAÑÓN DE FUMIGAR REFERENCIA J400; Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRICOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑÓN DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008; Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S. En condiciones normales de funcionamiento, con 186.588 km marcado en el odómetro; Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA EXPLORER, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AB420WS, Serial del Motor 7UB48513, SERIAL DE CARROCERÍA 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D con kilometraje en el odómetro 37403,07 km. Los siguientes semovientes:02 toros, 68 vacas de ordeño, 30 mautes machos, 29 mautas, 48 hembras (retiro), 01 toro (retiro), 05 vacas maternidad, 33 becerros, y 34 becerras, para un total de 250 semovientes. La raza predominante es cebú (mestizo, existiendo Holstein, pardo y Brahman, con bajo fenotipo. Semovientes éstos, que tienen el hierro del causante ALCIDES MARIÑO ROJAS (…) inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 vto. Al 23 vto. inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría, con excepción del macho en retiro que tiene dos hierros, incluyendo el hierro de la finca. Y además existen 02 ganado equino. Todos los bienes secuestrados en buenas condiciones, por lo tanto lo valoro en TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.000.000,00)”
Perito que así mismo presentó Informe Fotográfico que forma parte complementaria del mismo y que corre a los folios 141 al 148 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas, y que denotan una clara contradicción entre lo señalado por la experto Ingeniero Agrónomo Cruz Yamuiry Salcedo Pernía, y lo que el Juzgado pudo apreciar posteriormente. Y así se establece.

Lo que adminiculado con las testimoniales valoradas, a favor de la parte demandada, permiten a este Juzgado presumir hasta ese momento:

Que una vez ocurrido el fallecimiento de los padres de los actores, ciudadano Alcides Mariño Rojas, su esposa María Ismelda Páez de Mariño y sus dos hijos José Alcides Mariño Páez y Yohana Astrid Mariño Páez, se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario. Que ellos (los demandantes) llegan allá y no los dejan entrar.
Que la esposa y los dos hijos anteriormente mencionados le han negado el acceso a todos los bienes impidiéndoles que se acerquen a las mejoras agrícolas denominadas “Buenos Aires” y “Calamar”, y negando información e los montos de dinero dejados en los Bancos por el extinto Alcides Mariño Rojas.
Que hacen uso ellos solos y toman los frutos que producen las mejoras agrícolas “Buenos Aires” y “Calamar”, del tractor, de los vehículos y de los ciento ochenta y ocho (188) semovientes, sin que rindan cuentas de ello.
Que no les dejan tocar nada, ni los frutos, no les dan nada, la esposa y los hijos se quedan con todo. El tractor lo alquilan y no dan cuenta de eso.
De modo que este Tribunal no valora la experticia presentada por la Ingeniero Agrónomo Cruz Yamuiry Salcedo Pernía, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: “ El mérito y valor probatorio del acta donde se ejecutó medida de secuestro y sabiamente la Juez ordenó la no paralización de las actividades agropecuarias, dejando a dos coherederos, uno por la parte demandante y otro por la parte demandada a cargo del dinero que arroja la producción de leche, del alquiler de la romana, previa la deducción de los gastos de manutención de la finca, de los alimentos para los semovientes y para asegurarles el pago de los jornales a los trabajadores que laboran en dicho fundo y ordenó aperturar una cuenta para depositar el excedente de dichos frutos, de donde se observa que la Juez Ejecutora mantuvo el equilibrio entre las partes y ejerció con magnificencia su oficio como directora del proceso y así mismo dejó en guarda y custodia de todos los bienes secuestrados a los demandados.” Se desecha por impertinente ya que la misma constituye un acta procesal que deber ser analizada por el Juez sin necesidad de invocación alguna.
QUINTO: La copia simple de la Sentencia que fue consignada en fecha 11 de mayo de 2011, de la definitiva que declaró la perención de la instancia en el expediente 18628, con el objeto de probar: Que dicha defensa es insustentable e insostenible en el presente proceso. Documental que se desecha por impertinente, pues el hecho que se pretende demostrar, atañe al fondo de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2012 constó en autos la Experticia “Auditora General de Ingresos y Egresos” de la Finca Buenos Aires y del grupo familiar que la ocupa, ordenada practicar por este Tribunal en auto de fecha 23 de mayo de 2011, con respecto al periodo comprendido 2009-2010, y primer trimestre del 2011. La cual abarcará la verificación de los activos productivos de la finca. Verificar si la Finca Buenos Aires constituye una Unidad Económica Familiar con su respectiva carga familiar. Dejando expresa constancia el Experto Auditor Designado Jesús Gregorio García Rosales, trabajador del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), que:
“Luego de una solicitud de Documentos realizada por mi persona para fecha 16 de enero de 2012, los mismos resultaron lo requerido totalmente incompleto, por lo cual y debido a lo incompleto de dicha solicitud, realicé una nueva requisición de documentos para la fecha 07/02/2012, suscitándose el mismo caso de la primera revisión, la documentación entregada fue totalmente incompleta. Para la cual resumo, que el Grupo Familiar, Administrador (es) De la Finca Buenos Aires, no cuenta con Documentos (soportes), antes preciados para la fecha.
Entre otras faltas puedo resaltar las siguientes:
 No cuentan con facturas de ventas según Providencia N° 0257, para ningún periodo fiscal, ni con ningún tipo de soporte (recibo), que pueda representar dicho ingreso, (Ya que hay ingreso por venta de leche), por lo tanto no se puede medir de ninguna manera dicha entrada de dinero, para efectos de Ley se podrá tomar como Evasión Fiscal, acarreando de esta manera multas, según lo estipulado en la Ley.
 No cuentan con registro de Ley (Registros, Libros Auxiliares, Libros Contables, entre otros), según Principio de Aceptación General en Venezuela (D.P.C), ya que para todo fondo de comercio, persona natural, persona jurídica, que obtenga ingresos por venta o prestación de servicios, debe cumplir con registros contables, estipulados en la Ley.
 Declaraciones Fiscales, de esta manera al obtener ingresos por producción, compra y venta o prestación de servicios, se busca alcanzar una utilidad que al mismo tiempo debe deducirse en una utilidad o pérdida del ejercicio económico, para lo cual se realiza un registro de la misma en portal del Seniat, con el objetivo de deducir un porcentaje (%) de impuesto, debido a que la misma no posee ninguno, se toma como Evasión Fiscal.
 Los soportes de pago de nómina, no cuentan con Formato de Ley, tomando en cuenta que los recibos presentados o manejados por la misma, no son llevados a un formato, donde estipule las deducciones de ley ( S.S.O. L.P.H., Paro Forzoso entre otras). De esta manera no hay un orden, ni un control del mismo
En resumen, luego de la revisión detallada de documentos presentes en Tribunal Agrario, y tomando en cuenta la falta de soportes, concluyo que no se puede medir o saber, si la Finca Buenos Aires mientras su administración, en dicho periodo, obtuvo algún tipo de utilidad o pérdida.”
Informe que se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y del cual observa quien juzga, la falta de diligencia de los demandados, en el cumplimiento de sus obligaciones contables, legales y tributarias, lo que trae como consecuencia como lo afirma el experto designado, que no pueda medirse la productividad de la Finca Buenos Aires.
Ahora bien, analizado el material probatorio aportado por las partes, esta Juzgadora se permite reiterar los motivos que hasta ahora la llevaron a decretar Medida Preventiva por su naturaleza, a través de decisión de fecha 27 de abril del 2011, en los términos siguientes:

(…) “Ahora bien, la parte actora solicita secuestro sobre los bienes inmuebles consistentes en una finca y una vivienda y bienes muebles consistentes en vehículos particulares y de tracción agrícola. Considera esta Juzgadora con competencia agraria que frente a una medida de secuestro en un juicio, es posible que exista amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción o de la unidad de producción constituida por la finca objeto del litigio, pero también es cierto que los jueces agrarios pueden velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; y en este sentido frente a una medida de secuestro el juez puede dictar medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, conforme a lo establecido en los artículos 167 y 258 de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, incluyendo la medida de secuestro, puesto que en todo caso el juez agrario lo que busca es la continuidad de la producción agroalimentaria, sin que esto signifique pronunciamiento del fondo de la causa.

Así lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en el artículo 8 cuando disponía que: ‘Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en el juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción’. En este sentido los derechos sociales están por encima de los derechos individuales, más aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable”.

También observa el Tribunal que la demanda ha sido estimada en Bs. 5.148.556,00. Luego, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil aplicable a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Y el Artículo 587 ejusdem, dispone: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Dicha comunidad debe ser entendida como una conjunción de sujetos que comparten un derecho común a gozar y disponer de su cuota parte en cuanto cesión de derechos, por cuanto cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pero no pueden “cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros”, pues “El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (vid. artículos 760 y 765 del Código Civil).

Será por virtud de tal partición que se individualizaría entonces la cuota parte o espacio físico propiedad de cada comunero.

En consecuencia considera demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil y con el fin de asegurar el valor (que no de los bienes en específico) de la alícuota parte que les pudiera corresponder según la ley a los demandantes, y por cuanto dada la naturaleza de la mayoría de los bienes presuntamente patrimonio a partir en el presente juicio, siendo que la ley de Tierras favorece la producción agrícola y pecuaria, considera este Tribunal Agrario que la medida de Secuestro debe versar sobre la Finca Buenos Aires, sobre los bienes que en ella se encuentran que son bienes inmuebles por destinación, que incluye el Tractor NewHolland descrito en el numeral “Tercero” de la solicitud de la Medida, los semovientes descritos en el numeral “Sexto” del referido escrito y en el Informe del Experto, que tengan el hierro del causante ALCIDES MARINO ROJAS quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, y de su cónyuge ciudadana MARÍA ISMELDA PÁEZ de MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.125.329 y/o de la Sucesión Mariño; y en base a lo dispuesto en el artículo 586 Ejusdem, también debe versar sobre los vehículos particulares descritos en los numerales “Cuarto” y “Quinto”. Y ASÍ SE DECIDE.”

De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de Secuestro, está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la misma, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal. Y así se decide.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede la parte demandada, pretender enervar la Medida decretada en el presente juicio, alegando que la medida de Secuestro viene a limitar en su totalidad el desempeño fluido del trabajo y productividad de la finca; que la paralización de los vehículos, especialmente la camioneta Pick Up Placa A83AV45 viene a contrarrestar el transporte de insumos en general así como las labores de reparación, al igual que el tractor, por cuanto él es el instrumento de mecanizar la finca en todo sentido; que sobre los demás elementos de trabajo, la medida de secuestro es inoficiosa , porque aunque están libres de trabajar, en el momento de repararlos por cualquier defecto se necesita moverlos fuera para repararlos; que en cuanto a la producción de leche de la finca, ésta es la única actividad verdaderamente económica de la finca, y que se les debe dejar en libertad de seguir administrando, todo lo referente a la leche porque de ahí dependen todos los que allí viven desde hace más de 25 años, depende el alimento, el pago de estudio en la Universidad Católica de José y Yohana Mariño, el tratamiento del hijo de José Mariño con enfermedad de nacimiento, los gastos de la Finca en general, de ahí depende María Ismelda Páez de Mariño, de ahí subsiste los gastos de pareja de José Mariño, esposa e hijo; también la carga familiar, que el causante mantenía desde siempre, los cuales figuran en el INTI como carga familiar, y que en cuanto a los semovientes, éste necesita de mucha atención, pasto, vacuna, baño, desparatización, medicina, vitamina, y todo eso tiene que salir de la producción lechera, la cual a veces no alcanza ni para los gastos de todos, por ello piden al Tribunal se levante tal medida.
La oposición a la medida debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó a los abogados de la parte demandada, no asumiendo la carga de la prueba, máxime cuando esta Juzgadora al momento de la ejecución de las medidas decretadas, en fecha 06 de mayo de 2011, como previsión a todos estos alegatos, y por cuanto así lo solicitó la parte demandante, acordó:
“… dejar en guarda y custodia todos los bienes secuestrados, en la persona de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, por lo que en este caso el depositario judicial no responderá por esos bienes sino en el caso de dolo o culpa o cuando hubiere dejado de informar al Tribunal, cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. Exceptuando los dos vehículos El vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S, adquirido por el causante ALCIDES MARINO ROJAS quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 28980071 / AJF1RP23931-1-2, de fecha 24.02.2010, el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, por lo que la depositaria judicial manifiesta que recibe los dos juegos de llaves de los vehículos antes mencionados, los cuales dejarán en depósito en la misma finca. Todo en razón de que no hay espacio suficiente para su estacionamiento, Así mismo, los ciudadanos JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ y MARY MARIÑO DE MENDOZA declaran recibir un juego de llaves cada uno de los candados que aseguran los cuartos donde están depositadas las guarañas y demás aperos (herramientas de trabajo). LA parte a quien se le confía la guarda y custodia de la finca deberá pedir autorización al Tribunal para que si así fuere necesario se venda o se disponga de los semovientes indicados. Igualmente el Tribunal hizo saber a las partes el contenido del artículo 36 de la Ley de Depósito Judicial. Igualmente el Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del bien secuestrado, ordena que cualesquiera de las cantidades de dinero que sean producto de los bienes secuestrados, tales como: la venta de la leche, el uso de la romana existente en la finca, serán remitidas al Tribunal dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, por parte de los ciudadanos antes mencionados. Quienes fueron designados de común acuerdo por las partes para el manejo y rendición de cuentas de tales cantidades de dinero, todo conforme al artículo 24 ejusdem. Acto seguido, conforme a lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía,, las cantidades de dinero que produzcan los bienes sobre los cuales se llevó a cabo la presente medida, que así lo ameritare, serán depositados en una cuenta que aperturará el Tribunal a nombre de las partes y/o de la Sucesión MARIÑO, asegurándose las sumas que sean necesarias para el mantenimiento y conservación de la Finca y por ende de la producción agropecuaria, lo cual irá igualmente en la rendición de cuenta respectiva, con sus respectivos sopotes. Aclarándose que a objeto de mantener el equilibrio procesal entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.” Y así se decide.
En consecuencia, y dado que con tal actuar la parte demandada no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” , que informaron el decreto de la medida de Secuestro, de modo que la medida esta bien concebida, y armoniza con el principio de la seguridad alimentaría, en vista de que ni de las razones alegadas, ni de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que hayan cambiado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, encuentra esta juzgadora que la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por vía de consecuencia, debe este Juzgado ratificar en todas y cada una de sus partes la Medida de Secuestro decretada en fecha 27 de abril del 2011. Y las disposiciones hechas por acuerdo entre las partes en el Acta de Secuestro de fecha 5 de mayo de 2011, y en los actos procesales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Secuestro decretada por esta Instancia Judicial en fecha 27 de Abril del 2011, formulada por la parte demandada ciudadanos MARÍA ISMELDA PÁEZ de MARIÑO, JOSÉ ALCIDES y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.125.329, V- 19.596.224 y V- 19.596.223, en su orden, domiciliados en la calle 2, con carrera 7, N° 7-10, Barrio Santa Eduviges, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ratifica la decisión de fecha 27 de abril del 2011, en la cual se decretó Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes:

“ El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, consistente en un Fundo Agropecuario denominado BUENOS AIRES, ubicado en Caño Grande, Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, adquiridas de la siguiente manera:

a.- Unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, de una extensión de 80 hectáreas cultivado así: Una hectárea en cacao frutal, 74,5 hectáreas de pasto brecharia, guineón y llanera, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y 0tro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de abesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a Caño Grande, alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de Marco A. Roa, separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de Argimiro Chacón; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y José Zambrano y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Fausto Hernández Ramírez, separado por mojones de piedra. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 vto. I, segundo trimestre del referido año.
b.- El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, consistentes de casa habitable de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque y concreto, matas de cacao, pasto artificial y árboles frutales, en una extensión de tres hectáreas, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de José Ruiz; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Con mejoras del comprador. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1974.
c.- La mitad del valor total de unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales cercados con alambre de púas y árboles frutales, radicadas sobre lote de terreno de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de Marcos Chacón, en una extensión de 600 metros, separa el Caño Azul; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Hilda Manzano, mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de Misael Páez, mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el Caño Negro en una extensión de aproximadamente 800 metros. Adquirido por el causante conjuntamente con su cónyuge, por documento privado de fecha 07 de marzo de 2001, papel sellado T-20001 N° 662030.
Actualmente conforman un solo cuerpo con una extensión de 103 hectáreas 6.921 metros cuadrados, ubicado en el Sector Mata de Curo, Asentamiento Campesino Baldíos Ayacucho, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Faustino Hernández; SUR: Con Lindero Natural Caño Negro; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Marcos A. Roa y; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y José Zambrano, con coordenadas UTM: P1 E: 798355, N:904296; P2 E:798342,N:904246; P3 E: 798301, N: 904215; P4 E:798170,N:904132; P5 E:798129, N:904098; P10 E:797981, N:903587; P15 E:796760, N:903140; P20 E:797096, N:903408; P25 E: 797404, N:903730; P30 E:797415, N:904368; P35 E:797704, N:904444; P40 E:797808, N:903758; P43 E:797748, N:903702, según levantamiento topográfico y TITULO DE ADJUDICACIÓN ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo El N° 28, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Son parte integrantes del Fundo Agropecuario los siguientes instrumentos: Una Planta eléctrica a gasoil marca CHANGTA, 4 guarañas, 01 motosierra marca STHIL, 02 motobomba, 01 compresor, 01 soldador eléctrico marcas Welder. Y Sobre Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRICOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑÓN DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008.
- Sobre 2 toros, 68 vacas de ordeño, mautes 28, 29 mautas, 49 hembras (retiro), 01 macho (retiro), 4 vacas maternidad, 31 becerros, y 36 becerras. Para un total de 248 semovientes. La raza predominante es cebú (mezcla). Semovientes estos, que tengan el hierro del causante ALCIDES MARINO ROJAS quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, y de su cónyuge ciudadana MARÍA ISMELDA PÁEZ de MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.125.329, el cual es:

Y que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 22 de Julio de 1977, bajo el Nro. 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 vto al 23 vto, y/o de la Sucesión Mariño.
(…)

También, se DECRETA EL SECUESTRO DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES:

- Sobre Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S, adquirido por el causante ALCIDES MARINO ROJAS quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 28980071 / AJF1RP23931-1-2, de fecha 24.02.2010.
- Sobre Un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según Certificado de Origen Nro.AS-045395 DE FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., de fecha 24.05.2007.”

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se mantiene igualmente el acuerdo entre las partes en el sentido de:

“…dejar en guarda y custodia todos los bienes secuestrados, en la persona de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, por lo que en este caso el depositario judicial no responderá por esos bienes sino en el caso de dolo o culpa o cuando hubiere dejado de informar al Tribunal, cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento. Exceptuando los dos vehículos El vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRIS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S, adquirido por el causante ALCIDES MARINO ROJAS quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 28980071 / AJF1RP23931-1-2, de fecha 24.02.2010, el vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MODELO: EXPLORER, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR: 7UB48513, SERIAL CARROCERÍA: 1FMEU74887UB48513, PLACA: SBI70D, por lo que la depositaria judicial manifiesta que recibe los dos juegos de llaves de los vehículos antes mencionados, los cuales dejarán en depósito en la misma finca. Todo en razón de que no hay espacio suficiente para su estacionamiento, Así mismo, los ciudadanos JOSÉ ALCIDES MARIÑO PÁEZ y MARY MARIÑO DE MENDOZA declaran recibir un juego de llaves cada uno de los candados que aseguran los cuartos donde están depositadas las guarañas y demás aperos (herramientas de trabajo). LA parte a quien se le confía la guarda y custodia de la finca deberá pedir autorización al Tribunal para que si así fuere necesario se venda o se disponga de los semovientes indicados. Igualmente el Tribunal hizo saber a las partes el contenido del artículo 36 de la Ley de Depósito Judicial. Igualmente el Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del bien secuestrado, ordena que cualesquiera de las cantidades de dinero que sean producto de los bienes secuestrados, tales como: la venta de la leche, el uso de la romana existente en la finca, serán remitidas al Tribunal dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, por parte de los ciudadanos antes mencionados. Quienes fueron designados de común acuerdo por las partes para el manejo y rendición de cuentas de tales cantidades de dinero, todo conforme al artículo 24 ejusdem. Acto seguido, conforme a lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía,, las cantidades de dinero que produzcan los bienes sobre los cuales se llevó a cabo la presente medida, que así lo ameritare, serán depositados en una cuenta que aperturará el Tribunal a nombre de las partes y/o de la Sucesión MARIÑO, asegurándose las sumas que sean necesarias para el mantenimiento y conservación de la Finca y por ende de la producción agropecuaria, lo cual irá igualmente en la rendición de cuenta respectiva, con sus respectivos sopotes. Aclarándose que a objeto de mantener el equilibrio procesal entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil”.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


NELITZA CASIQUE MORA